STC1754-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00412-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00412-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Vicente Emilio Hurtado, Martha Ruth Cataño Cruz y Camilo Ernesto Hurtado Cataño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2022-00333.

ANTECEDENTES

1.        Los solicitantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana que consideran conculcados por la autoridad accionada.

2.        Sostuvieron que, al interior del asunto precedentemente indicado, promovido en contra del Banco de Occidente, Argolider S.A. y Remax S.A.S., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, al admitir la demanda, accedió a la solicitud de amparo de pobreza.

Dijeron que el mandatario de Argolider S.A. solicitó la terminación de la referida prerrogativa aduciendo que los demandantes no se encontraban en una difícil situación económica que les impidiera hacerse cargo de los gastos que se pudiesen presentar en el proceso.

Señalaron que mediante proveído de 5 de septiembre de 2023 el estrado cognoscente rechazó la petición del incidentante tras considerar que «faltó a la carga de justificar la petición de revocatoria del beneficio en cita», decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.

La defensa horizontal, agregaron, fue resuelta desfavorablemente a los intereses del reclamante el 4 de octubre de aquel año; sin embargo, al desatar la alzada el 9 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali infirmó lo decidido por el juez a quo para, en su lugar, «revocar el beneficio de amparo de pobreza».

3.        Proveído este que, a su juicio, adolece de «defecto procedimental» y desatiende directamente la constitución, por cuanto la colegiatura de segundo grado efectuó una «indebida interpretación del artículo 152 del Código General del proceso», en la medida que «yerra al interpretar que el amparo de pobreza, solo se concede en la medida en que se pruebe la condición de pobre, estableciendo un estándar de prueba diferente al que exige el inciso segundo del [aludido] artículo».

4.        Solicitó, en consecuencia, ordenar a la corporación querellada que «revoque la decisión de revocar el auto del 05 de septiembre de 2023 proceda a conceder el amparo de pobreza y decretar las medidas cautelares [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la determinación cuestionada dijo que la misma se fundamentó en los elementos demostrativos obrantes en la actuación, de allí que no se avizore la incursión en defecto alguno que viabilice la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó desestimar el ruego.

2.        El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó «desconoce[r] los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto los mismos son ajenos a las actuaciones proferidas [sic] por [ese] despacho»; por lo demás, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

3.        Argolíder S.A., por conducto de su representante legal, también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «las conclusiones que ahora se censuran fueron fundamentadas en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no por los accionantes».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulneró, al interior del declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2022-00333, las garantías fundamentales invocadas por los promotores al revocar el beneficio de amparo de pobreza reconocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo, supuestamente, en «defecto procedimental» por realizar una indebida intelección de las normas aplicables.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Razonabilidad de la decisión cuestionada

Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por los gestores, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuación.

En efecto, para infirmar el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali no accedió a dar por terminado el amparo de pobreza reconocido al interior del proceso 2022-00333 a favor de los demandantes [acá accionantes], la corporación accionada inició por recordar la naturaleza del aludido beneficio, regulado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, al tiempo que resaltó que el mismo puede ser terminado, previa petición de parte, siempre que se alleguen los elementos demostrativos que permitan identificar la variación de las condiciones económicas del amparado y garantizando, en todo caso, la contradicción de las mismas por quien pueda verse afectado con la decisión que se llegare a adoptar.

Rememoró que la inicial solicitud del amparo se fundamentó en que los promotores «dependen de una exigua pensión que asciende a $ 1.100.000.oo, cuando sus gastos mínimos para subsistir ascienden a $ 2.500.000, dentro de los cuales contabilizan el pago que deben realizar a título de arrendatarios», mientras que el incidentante -quien deprecó la terminación de la prerrogativa- señaló que «se trata de un grupo familiar que posee dos inmuebles, y además otro de sus integrantes se encuentra como cotizante activo, es decir, no solo dependen de la pensión devengada por la señora Martha Ruth Cataño, afirmaciones que no fueron controvertidas por los beneficiarios del amparo de pobreza».

Así, al realizar un análisis ponderado tanto de los argumentos de ambas partes, como de los elementos demostrativos allegados, concluyó el tribunal:

«(…) En criterio de la Sala, los fundamentos bajo los cuales la Jurisdicción en primera instancia concedió el amparo se encuentran totalmente infirmados, pues ser propietarios de dos inmuebles indudablemente acredita que ese ese núcleo familiar está generando unos ingresos que pueden posteriormente reinvertir, al margen de la siempre latente posibilidad que tienen de obtener préstamos con garantía, y hasta la posibilidad de enajenarlos en caso de urgencias por atender.

Pero como si fuera poco lo anterior, a efectos de infirmar lo dicho por el beneficiario del amparo de pobreza, existe otro miembro del grupo familiar que actualmente trabaja y cotiza, por lo tanto, también puede hacer aportes a la economía doméstica.  (…)».

De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Cali no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en las piezas procesales obrantes en la actuación.

En los términos planteados, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que, como ya se dijo, no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4.        Conclusión

Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00412-00

   

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