STC1746-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00391-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1746-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00391-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Concasa Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los despachos Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal, ambos de Cartagena, Joaquín Emilio Montes Marulanda, así como los demás intervinientes en las causas rads. n° 2009-00467 y 2019-00171.

ANTECEDENTES

1. 1.  Actuando a través de apoderada, la sociedad solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales convocadas.

2. 2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Concasa Inversiones S.A.S. aduce que Joaquín Emilio Montes Marulanda promueve juicio ejecutivo en su contra «derivad[o] de un contrato de mandato firmado por las partes, (…) [que] estipulaba que prestaba mérito ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible» (rad. n° 2019-00171) y que, si bien ello fue debatido, «al momento de dictar sentencia, [el tribunal, en segunda instancia], fall[ó] a favor del demandante», al considerar que «el título valor (sic) (otro sí al contrato de mandato), prest[ó] mérito ejecutivo».

Al respecto, reslata que «independientemente a [esa] demanda (…), el señor [Montes] es demandante en otro proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo civil de ejecución (sic), bajo el radicado 467 del 2009 [y ello] por la cesión que le hiciera (…) Concasa Inversiones S.A.S.», por lo que reprocha que ninguno de los estrados encartados «se pronunciaran sobre [ese] proceso ejecutivo (…) quedando gravemente afectada (…) y por el contrario doblemente beneficiado el señor [Montes], por cuanto tiene una sentencia a favor por [más] de 130.000.000 (…) y sigue como cesionario del crédito hipotecario en el juzgado de ejecución civil municipal», cuando lo cierto es que «si es condenada de manera ejecutiva por incumplimiento de contrato, el contrato inicial y principal, debe quedar sin efectos, recayendo [a su favor la cesión del referido] crédito hipotecario».

3. En consecuencia, pide que se reconozca que las autoridades acusadas «incurrieron en vías de hecho, ya que no se pronunciaron de fondo sobre el primigenio proceso que originó la demanda del señor Joaquín Emilio Montes Marulanda por incumplimiento de contrato».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  La magistratura accionada se refirió al trámite surtido a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digital rad. n° 2019-00171.

2. La titular del estrado del circuito cuestionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el rad. n° 2019-00171 asignado a su conocimiento y destacó que «los hechos materia de tutela no se generan por decisiones al interior del proceso dictadas por [ese] despacho judicial, sino por la decisión emitida en segunda instancia».

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, indicó que en el asunto rad. n° 2009-00467 «Joaquín Emilio Montes Marulanda funge como cesionario del demandante en virtud de la cesión del crédito que suscribió con Concasa Inversiones [y] a la fecha el proceso se encuentra en estado de ejecución de la sentencia y no se ha terminado».

4. El abogado Rafael Ángel González Santana pidió su desvinculación, toda vez que «nunca h[a] llevado proceso ni a favor ni en contra» de las personas involucradas y, en todo caso, «en la acción de tutela propuesta no se señalan ni se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a sentencias judiciales».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal endilgado lesionó los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante en el asunto ejecutivo rad. n° 2019-00171, por cuanto decidió revocar la sentencia dictada por el a-quo y, en su lugar, «[ordenó] seguir adelante la ejecución promovida por Joaquín Emilio Montes Marulanda contra Concasa Inversiones S.A.S., en, en la forma y términos dispuestos en el correspondiente mandamiento de pago».

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.        Solución al caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, se advierte que el colegiado a cargo, luego de narrar los antecedentes del caso, precisó que «la ejecución se promueve con base en un título derivado de una convención, concretamente de un contrato de mandato (…) celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2017».

Así, puntualizó que el aludido contrato establecía lo siguiente:

«(…) “PRIMERO. OBJETO: EL CONTRATISTA en calidad de asesor inmobiliario independiente, se obliga para con los CONTRATANTES a asesorarlo e intervenir, gestionando la compra de crédito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta pública si fuere el caso, empleando sus conocimiento en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo correspondiente al trámite de compra-venta de bien inmueble en subasta pública y/o remate o adquiriendo los derechos del crédito del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 2do. Civil de Ejecución bajo el radicado No. 467-2009 donde se constituye como demandado Leyla Toscano López, quien tiene como aval un inmueble ubicado en el Barrio las de Lezo Mz. Z Lte. 13 Kra. 71 No. 25-75”.

Y sobre el otrosí con el cual se convino entre las mismas, la fijación de la duración contractual y sus efectos.

“SEPTIMA. DURACIÓN: Este contrato tendrá la vigencia límite o duración que tenga lugar la asesoría desde el momento que se firme el contrato, es decir desde la fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), de igual manera el contratante se somete a esperar el tiempo acordado.  Si por alguna razón vencido el término estipulado entre las partes, no se ha adjudicado el bien inmueble (…), el contratante se obliga para con el contratista (sic) a devolver el dinero pagado al momento de la suscripción del contrato, es decir ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), el cual será entregado en el Distrito de Cartagena en el lugar que las partes establezcan o será depositado al número de cuenta otorgado por el contratante.  PARAGRAFO: Si a la fecha pactada como finalización del contrato, es decir el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), el proceso referenciado no ha finalizado y no se evidencia entrega del inmueble, el contratista se obliga a pagar intereses desde la fecha que se firmó el contrato (14) de febrero del (2017), de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia de Finanzas (sic), por cada día de retraso”».

A partir de lo anterior, el ad-quem reseñó que si bien, en principio, «se trató del encargo a la mandataria de gestionar la providencia de adjudicación del inmueble (…) o de la cesión de derechos del crédito», lo cierto es que, finalmente, «mediante otrosí, convinieron que la duración era hasta el 30 de junio de 2018, y que si para entonces no se había adjudicado el inmueble al mandante, la mandataria devolvería el dinero con el reconocimiento de los intereses desde la fecha de 14 de febrero de 2017» y, bajo ese entendido, no encontraba cabida la conclusión planteada por el fallador de primera instancia, alusiva a que «la mandataria dio cumplimiento al objeto del contrato porque cedió los derechos litigiosos [en tanto] el contrato original contenía una obligación alternativa, consistente en la cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario radicado 467-2009», pues afirmó que la cesión llevada a cabo «no implica, necesariamente, que la obligación que emergía del contrato ajustado a través del otrosí, consistente en la restitución del dinero a partir del 30 de junio de 2018, perdía vigencia (…) [y] por ello todo el análisis deberá enfilarse en si tal carga se cumplió o no, es decir, si el título derivado de otrosí es exigible o no».

Así, explicó entonces que en el caso bajo estudio «el contrato de mandato se ajustó a los presupuestos generales de su naturaleza, y aunque su finalidad tenía una condición, consistente en que se adjudicara el inmueble a su mandante dentro de la pública subasta que se llevara a cabo dentro del proceso -hecho incierto en cuanto a su ocurrencia y a su duración- o la cesión en favor del mandante de los derechos litigiosos dentro del citado proceso –circunstancia que estaba supeditada al imprevisible hecho de que el ejecutante aceptara cederlos y que la aprobara el juzgado-, las partes decidieron darle la temporalidad y objeto definitivo a través de una aclaración a manera de otrosí, en donde se dispuso por ellas que si el inmueble no se adjudicaba para el 30 de junio de 2018, la mandante restituiría los dineros recibidos más sus intereses».

De esa manera, contrario a las alegaciones expuestas en el libelo introductor, relativas a que, según la querellante, «ninguno de los fallos proferidos, se pronuncian sobre el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo de ejecución civil (sic)»-, se advierte que -en línea con lo antes citado- el tribunal indicó que aun cuando «con posterioridad al otrosí, fechado 4 de abril de 2018 y al día de vencimiento, 30 de junio de 2018, el 28 de agosto de 2018, las partes someten a consideración del mencionado juzgado donde cursa el proceso ejecutivo la cesión del crédito que le hizo la mandante a la mandataria, (…) de ninguna manera puede atenderse como modificatorio del convenio puntualizado en el referido otrosí» y por tanto, definió que «es claro que no hay expresa manifestación de la nueva subrogación contractual, ni las pruebas incorporadas al proceso ponen en evidencia que así se hubiera convenido. Tampoco se puede inferir que tácitamente hayan modificado el referido otrosí (…) [cuya finalidad] no era otr[a] que (…) la adjudicación del inmueble».

Por esa senda, después de advertir que «se impone al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del título base de la ejecución, bien a solicitud de parte o de manera oficiosa», concluyó que «ninguna prueba rebate la validez del título ejecutivo aportado como base del recaudo, como tampoco la concurrencia de sus elementos esenciales, claridad, expresividad y exigibilidad y no sobra recordar que es a través del otrosí con el que se define el contrato y con él la obligación, que no se vio cumplida ante la no adjudicación del inmueble, ni oportuna ni tardíamente, lo que dio paso a la exigibilidad de la restitución del dinero entregado, con los réditos pactados» y siendo ello así, insistió en que «la materialización de la cesión de los derechos litigiosos que operó dentro del proceso ejecutivo en favor del demandante, no constituye el cumplimiento de la obligación de la demandada, pues como viene de verse, ésta es clara en el sentido de precisar en qué consistía -la adjudicación del inmueble-, y ninguna prueba apunta a demostrar que hubo su modificación. Este proceder corresponde a otro tipo de acuerdo o negocio que en nada afecta la finalidad negocial definitiva contenida».

3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.

Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

4.        Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00391-00

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