STC1705-2024

FEBRERO

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Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00004-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1705-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Laudy Yamile Gómez Suárez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso verbal de reconocimiento de mejoras n° 2018-00245.

ANTECEDENTES

1.        La accionante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que dentro del proceso para el reconocimiento de mejoras seguido en su contra por María del Carmen Gómez Suárez (n° 2018-00245), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 24 de mayo de 2023 accediendo a lo pretendido, tras declarar no probadas los medios exceptivos por ella formulados, dando por terminado el litigio.

Refiere que inconforme con las distintas actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada, presentó incidente la nulidad el 28 de septiembre del mismo año, el cual fue rechazado de plano a través de auto del 2 de octubre siguiente.

La gestora acude al presente mecanismo excepcional al considerar que el juzgado admitió la demanda sin solicitar a la demandante el certificado catastral actualizado del inmueble objeto en el litigio a fin de determinar la competencia, pues a su juicio, el asunto era de menor cuantía; y, el juramento estimatorio se presentó a partir de un informe pericial de quien presuntamente no logró acreditar que cumplía los requisitos para ser perito. Además, mediante auto del 27 de abril de 2023 se fijó la audiencia de instrucción y juzgamiento a la que no pudo concurrir porque su apoderado había renunciado al poder conferido y ella desconocía de la situación.

3.  Por lo anterior, pretende que «se DECLARE por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la nulidad absoluta del proceso identificado con radicado No. 73001-31-03-006-2018-00245-00 y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué solicitó denegar las pretensiones del amparo, pues ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal y se incumple con el requisito de la subsidiariedad.  Por otra parte, aclaró que al apoderado de la gestora no se le aceptó la renuncia expresada por falta de acreditación de la notificación a la poderdante. Finalmente, que la quejosa contó con las oportunidades procesales pertinentes para manifestar lo que alega en la tutela, las cuales desaprovechó.

2.   María del Carmen Gómez Suárez, demandante en el proceso criticado, por medio de apoderado judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Agregó que la supuesta ausencia de notificación de la actora a la audiencia de fallo resulta confusa, pues «la accionante actuó desde el inicio del proceso declarativo mediante apoderado judicial, además, asistió personalmente al proceso, en el supuesto de existir, quedó saneada cualquier nulidad al respecto».

3.  El curador ad litem de Sandra Patricia Gómez, codemandada en el proceso controvertido, señaló que se encuentra superado el término para cuestionar las decisiones dictadas dentro del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la protección solicitada, por encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez al haber transcurrido más de seis (6) meses desde la providencia criticada y la interposición de la acción. Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la solicitud de nulidad del proceso fue rechazada y no se cuestionó la decisión en el respectivo trámite judicial.

Por otra parte, precisó que lo resuelto dentro del proceso no luce arbitrario, pues:

Se dispuso que la demandante fue quien con su propio peculio y en forma total sembró, plantó y edificó las mejoras sobre el inmueble materia del presente proceso identificado con número de matrícula 350-18633. Por otra parte, se consideró que las mejoras puestas en terreno ajeno lo fueron a ciencia y paciencia de la sucesión del causante Yecid Gómez Sánchez, sin oposición alguna. Y finalmente que a la demandante le asiste derecho a impetrar exclusión de tales mejoras de los inventarios y avalúos en el trámite judicial o notarial de la sucesión del causante Yecid Gómez Sánchez.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora reiterando los argumentos del escrito de amparo, además de señalar que «el debate constitucional giró en torno a las entidades accionadas y vinculadas frente al INCIDENTE DE NULIDAD», específicamente por los argumentos que soportaron su rechazo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) Subrayado fuera de texto.

2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por la accionante con la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023 al interior del proceso verbal de reconocimiento de mejoras que se adelantó en su contra por María del Carmen Gómez Suárez (n° 2018-00245).

3.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalará el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuación se exponen.

3.1. Inmediatez

En efecto, revisado el contenido de la determinación criticada y los informes presentados a las diligencias, se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional, es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 24 de mayo de 2023 al interior del juicio verbal n° 2018-00245, mientras que el resguardo fue incoado el 16 de enero de 2024; es decir, transcurridos siete (7) meses y veintidós (22) días, superando el semestre indicado como razonable por esta Corporación para la interposición de la acción. 

Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha dicho: 

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) Negrillas fuera de texto. 

3.2. De la incuria

Ahora bien, del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, la tutelante (i) no recurrió en apelación, a voces de lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del C.G. del P., la sentencia de la que ahora se duele por haber sido contraria a sus intereses; (ii) así como tampoco se mostró inconforme frente al auto del 2 de octubre de ese mismo año, mediante el cual le fue negada la nulidad que invocó por las mismas razones aquí traías, pese a que esa determinación podía ser recurrida en reposición y apelación (318 del C. G. del P. y num. 6° del artículo 321).

Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:

Puntualizando que:

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).

4.   Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00004-01

   

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