STC1211-2024

FEBRERO

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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00296-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1211-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00296-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilson Castaño Aristizábal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes tanto en el proceso de liquidación patrimonial de Jesús Antonio Celis Castellanos de radicado no. 76736400300120200013000, como en la acción de tutela de radicado no. 76736310300120230013600.

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso de liquidación obligatoria y convalidación de acuerdos de Jesús Antonio Celis Castellanos en el que actúa como acreedor, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, i) omitió dar aplicación a lo normado en el inciso segundo del ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, que establece que para efectos de la mayoría decisoria debe tenerse en cuenta únicamente factores por capital, sin intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional con corte al día anterior a la aceptación de la solicitud y, ii) negó caprichosamente el acuerdo resolutorio presentado por el deudor, pese a ajustarse a la regla mencionada, pues se incorporaron los valores por concepto de capital concentrado y contemplado en el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador designado.

Explicó que ante tal situación, formuló una acción de tutela contra ese Juzgado, amparo que negó el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y confirmó el Tribunal Superior de Buga en sentencia de 24 de enero de 2024, en la que tuvo en cuenta «erróneamente los intereses [más capital] liquidados a Bancolombia [$226´077.865], y no solo desatendiendo el citado precepto sino la certificación allegada al plenario expedida por Bancolombia, a través de la cual se indica el valor por concepto de capital adeudado por el señor JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS [$116´136.077,09], desconociendo a todas luces el precepto mencionado y en particular el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, quien hace referencia a todos los créditos incorporados tanto en el trámite de insolvencia como en el mismo proceso liquidatorio», lo que modifica los derechos de voto de los demás acreedores impidiendo que el acuerdo resolutorio surta el efecto perseguido.

Afirmó que al incorporar los intereses que por capital se adeudan a Bancolombia, se desconoce su derecho al debido proceso, por inaplicación debida de la regla legal comentada, y por desatender el material probatorio incorporado al proceso liquidatorio, en especial la certificación expedida por la mencionada entidad crediticia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las siguientes providencias, i) la del Juzgado Civil Municipal de Sevilla de 18 de julio de 2023 (en el proceso de radicado no. 2020-00130) y, ii) las de 23 de noviembre de 2023 del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y de 24 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Buga (en la acción de tutela de radicado no. 2023-00136).

En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión en la que se dé «estricto cumplimiento a lo reglado en el Inciso segundo, Ordinal Segundo del Artículo 553 del Código General del Proceso, sujetándose a las acreencias incorporadas en el proceso liquidatorio y a la suma de dinero certificada por Bancolombia, la cual asciende a $ 116.136.078, para efectos de erigir los derechos de voto en la mayoría decisoria que ha de avalar el acuerdo, tal como se hace referencia en el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador al Juez Civil Municipal de Sevilla Valle».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los trámites judiciales mencionados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Buga, informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela de radicado no. 2023-00136, que negó el amparo solicitado por el aquí accionante, por cuanto, en el proceso liquidatorio objeto de examen, «el acuerdo que ha presentado se ha invalidado debido a que no cumple con los requisitos especiales de los artículos 553, 554 y 569 del Código General del Proceso. Si bien, el deudor inicialmente ha subsanado el acuerdo resolutorio conforme lo ha pedido el operador judicial, lo cierto es que no cumple con el requisito indispensable, consistente en reunir el número total de los acreedores que representen por lo menos el 50% del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, conforme al art. 569 ibídem».

En adición, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

2. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, compartió el enlace contentivo del expediente materia de revisión, además advirtió un posible actuar temerario por parte del accionante. 

3. El Juzgado Civil Municipal de Sevilla puso de presente que, con el mismo objeto, el actor constitucional ya había solicitado un amparo que le fue negado por el Tribunal aquí accionado, por lo que pidió declarar la improcedencia de esta acción. 

4. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra actuaciones u omisiones que haya desarrollado. 

5. Consuelo del Carmen Aristizábal -cónyuge del accionante- coadyuvó el amparo solicitado, por considerar que de negarse se vería seriamente afectada en la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre ellos. 

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Además, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

A la par, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023, entre otras).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo por cuanto la inconformidad expuesta por el señor Wilson Castaño Aristizábal, se dirige frente a las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (23 de noviembre de 2023) y el Tribunal Superior de Buga en segunda instancia (24 de enero de 2024), por las que resolvieron la acción de tutela de tutela de radicado no. 2023-00136 que promovió contra el Juzgado Civil Municipal de Sevilla.

El fondo del debate planteado en ambas acciones de tutela se concreta en cuestionar y pedir la revocatoria del auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado allí accionado mantuvo la decisión de 16 de junio anterior, por la que no convalidó el último acuerdo presentado en relación con el proceso liquidatorio de Jesús Antonio Celis Castellanos de radicado no. 2020-00130, en consideración a que no se reunían los requisitos legales para su aprobación, en tanto la relación de réditos moratorios o indemnizatorios de las obligaciones de los créditos no determinaban un cambio sustancial.

En efecto, en la sentencia constitucional de 24 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Buga estableció que el accionante pretendía que «se declare la efectividad del acuerdo resolutorio presentado dentro del proceso liquidatorio con sujeción a lo reglamentado en el numeral 2º, inciso 2º, del artículo 553 del C. G. del P. Por su parte, el operador judicial accionado aclaró que, dentro del proceso de liquidación se había invalidado el acuerdo resolutorio debido a que no cumple con los requisitos específicos del artículo 553 y 554 del C. G. del P.».

Sin embargo, destacó que, conforme la última liquidación aprobada por el Juzgado de conocimiento y el acuerdo resolutorio suscrito por los acreedores Duverney Benjumea, Wilson Castaño Aristizábal, Mauricio Franco Ruiz y Jorge Cano, pudo constatar que «sólo representan la suma de $275.000.000 millones de pesos, esto es, menos del 50% de la deuda total que equivale a la suma de $638.603.135 millones de pesos, adeudada por el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS. Entonces, no se podía validar el acuerdo resolutorio en su totalidad».

En esa medida, sostuvo que le asistía razón al Juzgado de primera instancia, puesto que la autoridad accionada realizó una debida interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, de la cual no puede extraerse una vía de hecho por defecto sustantivo.

4. Así las cosas, los reclamos alegados por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.

Se reitera, que el señor Wilson Castaño Aristizábal  activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

5. 5.  Con todo, se observa que el accionante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.

6. Tales motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Castaño Aristizábal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00296-00

   

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