STC1279-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00495-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1279-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00495-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el promotor presentó una acción popular contra CI Manufacturas Model Internacional S.A.S..

2.2. El 9 de diciembre de 2022, el Despacho accionado amparó el derecho colectivo reclamado y condenó en costas.

2.4. Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.5. El 19 de mayo de 2023, la coadyuvante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra los autos del 12 de mayo anterior.

2.6. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado, al resolver los recursos presentados por el promotor, decidió no reponer su decisión y negó, por improcedente, la apelación.

2.7. En la misma fecha, el Despacho declaró improcedentes, por extemporáneos, los recursos impetrados por la coadyuvante.

2.8. El 5 de octubre de 2023, el tutelante presentó memorial, en el cual manifestó que no podía rechazar por extemporáneo su recurso, pues el Juzgado nunca cumplió los términos de ley en el trámite de su acción popular. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado señaló que, como lo planteado no contenía una solicitud concreta, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno.

3. El gestor afirma que los recursos por él interpuestos fueron negados por extemporáneos y aduce que el Juzgado accionado no podía emitir tal decisión, pues no cumplió los términos de la Ley 472 de 1998.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad cuestionada dar trámite a los recursos interpuestos y que se le aclare al Juzgado que si no cumple los términos perentorios para acciones populares no puede alegar que la presentación de un recurso fue extemporánea.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que los recursos interpuestos por el tutelante fueron negados el 2 de octubre de 2023, pero no por extemporáneos.

2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor puede solicitar que se le preste el servicio de representación judicial o extrajudicial ante la Defensoría. Por su parte, la Procuraduría -regional Risaralda- indicó que el tutelante no ha presentado solicitud, queja o reclamo relacionado con los hechos de tutela ante esa entidad.

3. CI Manufacturas Model Internacional S.A.S. señaló que no le constaban los hechos narrados por el promotor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el auto del 2 de octubre de 2023, que negó su recurso, no fue recurrido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió que se ampare su derecho y así evitar un exceso ritual manifiesto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque la vulneración alegada es inexistente.

2. En efecto, se observa que, a diferencia de lo manifestado por el tutelante, el Juzgado accionado, en auto del 2 de octubre de 2023 (notificado en estado electrónico 132 del 3 de octubre de 2023), resolvió no reponer las providencias que fijaron las agencias en derecho en $10.000 y liquidaron las costas del proceso, porque no se demostró que el actor hubiera incurrido en gastos propios y tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Además, negó, por improcedente, la apelación, ya que ese recurso sólo procede contra la sentencia de primera instancia, según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

De lo anterior, se advierte que la autoridad cuestionada no rechazó los recursos por él interpuestos por extemporáneos, de manera que el hecho expuesto es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable. Al respecto, esta Corte ha establecido que:

…para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en CSJ STC4201-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00495-01

   

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