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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02000-01
Magistrado Ponente
STC1280-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02000-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida Pablo Emilio Quiroga Ardila y Priscila Marín de Quiroga, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso penal nº 2021-00049.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y mínimo vital, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Expusieron que, en el año 2018 celebraron contrato de arrendamiento con Leydi Johana Contreras Donato (arrendataria), sobre uno de los apartamentos del inmueble identificado con folio de matrícula n° 05OS-40104028, y, el 20 de junio del mismo año se realizó un allanamiento al inmueble por cuenta de la actuación penal seguida en contra de la citada arrendataria (n° 2021-00049).
Refieren que, mediante resolución del 11 de febrero de 2021, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició trámite de extinción del dominio respecto del bien de su propiedad, comoquiera que al interior de la vivienda se cometieron actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, decretándose medidas cautelares y colocándolo en depósito provisional en la Sociedad de Activos Especiales -SAE.
Aducen que, inconformes con la decisión, solicitaron control de legalidad sobre las medidas decretadas, a lo que accedió el 27 de enero de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, declarándolas ilegales; empero, recurrida esa decisión por la Fiscalía, mediante auto del 28 de julio del 2023 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para declarar legales las cautelas impuestas sobre el bien.
Los gestores consideran que la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá incurrió en: «(i). Defecto fáctico, en torno a los supuestos que integran el juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares; (ii). Violación directa de la Constitución por el desconocimiento del mínimo vital de los afectados por mor de su condición de personas en situación de debilidad manifiesta; y, (iii). Decisión sin motivación, al omitir una respuesta de fondo respecto al extender las medidas cautelares a unidades habitacionales ajenas a las causales de extinción de dominio».
3. En consecuencia, pretenden: «Dejar sin efectos el auto proferido en segunda instancia el día 28 de julio del presente año»; y, «Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio emitir auto interlocutorio de reemplazo, que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado, bajo una hermenéutica acorde con la Constitución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Corrido el traslado de la acción de tutela a los accionados y vinculados, los mismos guardaron silencio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo solicitado por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso está siguiendo su curso y a la espera de que se inicie la fase judicial, escenario en el cual los accionantes «tienen a su disposición solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o pedir que el bien se les deje en depósito provisional, incluso, pueden acudir a solicitudes de declaratoria de nulidad», por lo tanto, «los interesados, por sí mismos o a través de su apoderado, deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes disintió de lo determinado, señalando que «la sola verificación de la existencia de un proceso judicial en curso, no supone la declaración automática de la improcedencia del amparo», más aún si se tiene en cuenta que, a su juicio, el proceso de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014 puede entenderse desde una «perspectiva global» y «una perspectiva estricta», y en consecuencia, «[l]a decisión judicial cuestionada, se enmarca no en el trámite del proceso de extinción de dominio en sentido estricto, sino en el control de legalidad regulado a partir del art. 111 del Código de Extinción de Dominio».
En el mismo sentido agregó que «no es correcto manifestar que la discusión planteada en la acción de tutela puede darse ante el juez de extinción de dominio en tanto fue en dicho trámite donde se produjo la vulneración de los derechos invocados como vulnerados», por lo que, concluyó:
(…) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, en tanto la decisión cuestionada fue expedida en segunda instancia por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en el marco del control de legalidad regulado a partir del art. 111 de la Ley 1708 de 2014. Quiere decir que contra esta decisión no proceden recursos (…) si bien actualmente se encuentra en curso del proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000202100017-03, proceso principal, y que se surte ante el juez 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, este carece de competencia para decidir asuntos asociados a las medidas cautelares, por cuanto es una competencia reservada al juez del control de legalidad, ya existe además pronunciamiento de éste, revestido de la presunción de acierto y legalidad (…) solamente les resta esperar la decisión de fondo en el proceso principal, que de conformidad con la mora judicial que le es propia a la administración de justicia en general, y a la especialidad de extinción de dominio en concreto, les supone una espera no inferior a 10 años.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de los gestores dentro de la acción de extinción de dominio n° 2021-00049, al revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, y considerar legalmente válidas las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula n° 050S-40104028.
3. Revisada la queja constitucional y los elementos allegados con la misma, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto estando en trámite la acción de extinción de dominio por esta vía criticada, es ante el juez natural que los gestores deben alegar y exponer las inconformidades traídas a esta sede.
Téngase en cuenta que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (…)» (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).
Bajo este panorama la Sala advierte que, conforme a la ley 1708 de 2014, disposición que reglamenta la acción de extinción de dominio, que baste decir, es de rango constitucional, en su artículo 116 establece el trámite que debe seguir la misma, el cual consta de dos etapas:
1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la fiscalía general de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.
Así, una vez iniciada la acción extintiva del dominio, quienes se crean afectados por ella tienen a su disposición los mecanismos ordinarios y extraordinarios del proceso para oponerse a la pretensión estatal y desvirtuar su injerencia fundada, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas.
Con fundamento en lo anterior y según lo señalado por el apoderado de los gestores, el proceso de extinción de dominio «11001312000202100017-03» se encuentra siguiendo su trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo ante esta autoridad judicial en donde los afectados con las medidas decretadas deben alegar y defender sus derechos, y en el cual, en el momento procesal oportuno, el juzgado de conocimiento dará solución al conflicto traído a colación en esta sede extraordinaria de tutela, decisión frente a la cual aquéllos podrán interponer los respectivos recursos, si las resultas no son favorables a sus intereses.
Al respecto esta Corporación ha señalado:
No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado interferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley.
Las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio, incluyendo la imposición de las medidas cautelares censuradas, están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente.
Es en el escenario procesal ordinario, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. (CSJ STP11113-2023)
En definitiva, en virtud del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de tutela, la misma no puede utilizarse como un instrumento adicional o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por la ley para la protección de las garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. Vista de otra manera, no solo se estaría desconociendo su campo de acción, sino que, además, se quebrantarían prerrogativas esenciales como el debido proceso de las partes al interior del litigio y, sobre todo, la autonomía e independencia propia del juez ordinario.
4. Finalmente, sea necesario señalar que en el presente asunto no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, si bien el apoderado señala que «[s]e trata de dos ancianos que superan los ochenta (80) años y carecen de alguna renta distinta a la que le proporcionaban sus inmuebles», y que «carecen de cualquier tipo de pensión, es por ello, que ante la inocultable situación económica por la cual lamentablemente transitan en sus últimos años de vida, debieron acudir a la caridad de familiares y amigos, pero la generosidad del corazón tiene naturalmente límites temporales», lo cierto es que, tales circunstancias no necesariamente implican la procedencia del amparo, puesto que, más allá de sus afirmaciones no se probó de manera suficiente la afectación al mínimo vital de los gestores. Al respecto se ha señalado que:
(…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, rad. 00444-00, reiterado entre otras en STC1200-2014, STC458-2022 y STC12485-2023).
5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02000-01