AC316-2024 (2023-04935-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04935-00

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04935-00

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón- Santander- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Gas Propano de Colombia SAS ESP contra Agropecuaria Milu SAS.

I.        ANTECEDENTES

1.-         La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo de pago allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

2.-        El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Girón; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, lo anterior teniendo en cuenta que en el título ejecutivo no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.

3.-         El 25 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón remitió el expediente al Cuarto de su mismo circuito en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.

4.-        Por su parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese municipio en providencia del pasado 21 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.

Explicó que, si bien en el acuerdo de pago no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, el juez remitente tampoco podía determinar per se que el fuero de competencia era el del domicilio del demandado, puesto que, las partes de manera libre y voluntaria reseñaron las cuentas bancarias las cuales fueron abiertas en la capital del país, ciudad que además se torna como su domicilio negocial.

II.        CONSIDERACIONES

1.-         Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2.-        De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). 

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem, subraya externa). 

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 

3.-        En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá por ser el «del lugar donde se deben cumplir las obligaciones, que en este caso es la ciudad de Bogotá, en tanto las obligaciones a cargo de la ejecutada debían ser transferidas a la cuenta corriente de GAS PROPANO DE COLOMBIA SAS ESP y por encontrarse estas aperturadas y activas en la ciudad de Bogotá, se establece esta ciudad como lugar del cumplimiento de la obligación derivado de un título ejecutivo» con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el acuerdo de pago que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó el lugar donde debía cumplirse la obligación, solo se estipuló que el pago se iba a realizar en la cuenta corriente «del banco Bancolombia» de Gas Propano de Colombia S.A.S., de modo que el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, de tal manera, el cumplimiento de la obligación no está vinculado a ningún lugar concreto lo que impide la utilización del fuero contractual.

Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con similares características, se sostuvo que,

(…) la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto se debería «consignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente número 560047769997009» conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado.

En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.

De manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 ibídem, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, Girón, pues así lo estableció en el escrito inicial al decir: «El domicilio de la EJECUTADA es la CARRERA 10 # 56 – 40 KILOMETRO 6 VIA en GIRON, SANTANDER».

4.-        De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Girón, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón- Santander- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO:         Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04935-00

   

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