AC315-2024 (2024-00135-00)

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00135-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC315-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00135-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Bello y Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.- Luz Elena Montoya de Congote y Otoniel Arturo Montoya Parra demandaron a Angela María, Guillermo León, Héctor Hernán y Oscar Alberto Montoya Parra para que se diera apertura a la sucesión de Otoniel de Jesús Montoya y Luz Margarita Parra de Montoya, fallecidos en Bello, Antioquia el 3 de junio de 2019 y el 6 de septiembre de 2012, respectivamente.

En el acápite de pretensiones se indicó que los causantes tuvieron su «ultimo domicilio o asiento principal de sus negocios [en] el municipio de Bello Antioquia» y con fundamento en esa aseveración, la demanda se dirigió a los jueces de esa locación [folio 7, archivo digital 002]; no obstante, en el hecho vegésimo primero de su postulación destacaron que «[e]l último Domicilio de los causantes fue en el Municipio de Gómez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde tenían su asentamiento y sus negocios» [folio 6, ib.].

2.- La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, autoridad que, en auto de 11 de diciembre de 2023, se negó a adelantar las diligencias, toda vez que «[e]l último domicilio de los causantes fue en el Municipio de Gómez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde tenían su asentamiento y sus negocios», razón por la cual, dispuso remitirlas al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros en aplicación del numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo [archivo digital 005].

3.- Dicha célula judicial, al recibir en tal virtud el proceso, lo rechazó por carecer de atribución legal para adelantarlo, puesto que «de lo expuesto en la pretensión primera como en el acápite “PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA” se colige que la intención real de la parte demandante es que el Juez de Familia de Bello sea quien conozca del proceso, por corresponder ese municipio, al último domicilio de los causantes».

Por consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido [archivo digital 04].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (se resalta).

Para la correcta interpretación de dicha pauta de competencia, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).

3.- En el sub examine, se advierte que según manifestación expresa de los convocantes, los esposos Montoya Parra fallecieron en Bello, Antioquia [folio 1, demanda], lugar que coincide con el señalado en la pretensión primera del libelo como «último domicilio o asiento principal de sus negocios» [folio 7, archivo digital 002] y, con la preferencia exteriorizada por aquellos en el acto de dirigir la demanda ante los falladores de dicho territorio.

En ese orden, el iudex elegido no podía, motu proprio, contradecir a los precursores, quienes aun cuando en uno de los apartes del pliego de apertura aludieron a que «[e]l último domicilio de los causantes fue en el Municipio de Gómez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde tenían su asentamiento y sus negocios», se decantaron por Bello, como se lo permitía el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Recuérdese que es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de la llamante.

Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:

(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:

(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).

Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00, reiterado en CSJ AC2245-2023, 9 ag., rad. 2023-02870-00).

Recuérdese que «al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado» y, por lo tanto, «una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC3959-2022, 5 sep., rad. 2022-02987-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar., rad. 2023-00601-00).

4.- De lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de Bello al abdicar de su competencia, pues soslayó la opción válidamente ejercida por los impulsores.

Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:

La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).

De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar., rad. 2023-00601-00).

5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento le otorga, el extremo activo escogió a los Jueces de la municipalidad de Bello y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es el despacho primigenio y no el estrado de Cisneros, el que debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros y a la parte actora.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00135-00

   

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