AC314-2024 (2024-00060-00)

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00060-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC314-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00060-00

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva contra Néstor Samuel Arguello Martínez, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 8193620, así como los intereses moratorios causados sobre ellas.

2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí su competencia, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» [archivo digital 04].

3.- Asignado el asunto al despacho Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Bucaramanga, habida cuenta que «el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. 8193620), es Bucaramanga – Santander» [archivo digital 09].

4.- Al recibir el negocio, el Juez Diecisiete Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, en aplicación del fuero contractual, habida cuenta que las partes convinieron que el lugar de pago sería la ciudad donde se diligenciara el cartular, esto es la capital de la República.

Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 14].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en el referido título valor, que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda S.A., por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, según informó en la postulación inicial se sitúa en Bucaramanga, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de las acreencias contenidas en los títulos base de recaudo que, según su literalidad, lo es Bogotá.

Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando con absoluta claridad en el acápite «COMPETENCIA Y CUANTÍA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C.», atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Arguello manifestó: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C., el día 06 de diciembre de 2022, las siguientes cantidades: (…)» [folio 2, archivo digital 03].

Siendo esto así, emerge claro que la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio en Bucaramanga, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, comoquiera que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la llamada a la lid.

5.- Así las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones del Juez Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Bucaramanga, por ser el domicilio del demandado, habida cuenta que la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, contiene un parámetro legítimo para habilitar la tramitación ante los jueces capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.

6.- Consecuente con lo indicado se ordenará la devolución del plenario al juez primigenio para que proceda de conformidad, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia judicial involucrada y al convocante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00060-00

   

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