AC313-2024 (2021-00037-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-31-10-008-2021-00037-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC313-2024

Radicación n.° 11001-31-10-008-2021-00037-01

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve sobre la procedencia del «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA» formulado por Juan Francisco Jiménez Rodríguez contra el auto AC3410-2023 de 11 de diciembre, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- En la providencia objeto de censura, la Sala declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales, en tanto que el casacionista incurrió en distintos defectos que contrarían la técnica de casación, tales como:

i). Falta de claridad, porque en ninguno de los cargos especificó la causal en que se apoyaba su censura.

ii) Insustancialidad de las normas invocadas y falta de demostración de los ataques, dado que los artículos 1º a 8º de la Ley 54 de 1990, 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política invocados no ostentan el carácter material requerido para acudir a la senda extraordinaria planteada y, aunque los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 del primer compendio normativo enunciado tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor, frente a ellos no fue puesta en evidencia por el recurrente la infracción alegada.

iii)  Ausencia de invocación de preceptos sustanciales, toda vez que, los embates 2 a 5 no aludieron al quebranto de alguna norma.

iv) Entremezclamiento de vías de transgresión, puesto que los embistes 1 a 3 reprocharon violación directa, pero recriminaron la asignación de valor probatorio a algunas pruebas testimoniales. Asimismo, las amonestaciones 4ta. y 5ta. contenían el ataque simultáneo de errores de hecho y de derecho derivados de una misma herramienta demostrativa, valga decir, la cuarta cuestionaba, a través de las dos modalidades de quebranto indirecto, la apreciación de lo narrado por algunos testigos (yerro de hecho); y la quinta, reprobaba el mérito demostrativo otorgado a la prueba documental de conversaciones de whatsapp (error de derecho).

v) Incompletitud de los reproches, en la medida en que no atacó la totalidad de los puntos medulares de la decisión criticada, sino que se concentró en intentar demostrar que la relación paralela con Katherine Roncancio desvirtuaba la singularidad de la unión marital de hecho deprecada; tampoco controvirtió el valor dado a la totalidad de los elementos de convicción.

vi) El casacionista cifró la censura a edificar una crítica al veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretendiendo imponer una visión propia sobre la forma en que debían ser valorados los instrumentos suasorios, como si se tratara de un alegato de instancia.

2.- En desacuerdo con la referida decisión, el recurrente propuso reposición, en la cual replanteó, a manera de aclaración, el libelo de casación, por lo que rogó «reconsiderar este recurso interpuesto y proceder a la admisión».

II. CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso, corresponde a «la Sala de Casación Civil (…) dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (Se resalta).

2.- El actor formuló el remedio de reposición y, en subsidio de súplica, contra el proveimiento mediante el cual se inadmitió la demanda con que sustentó la impugnación extraordinaria interpuesta frente al fallo de segundo grado, emitido dentro del proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Lina Marcela Criollo Vega en su contra, mecanismo defensivo cuyo rechazo de plano se impone.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la norma transcrita y aplicable al sub lite, la providencia atacada no es susceptible de ningún recurso, prohibición concordante con el inciso 5° del artículo 318 ibidem, según el cual «[l]os autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición» (subrayado adrede).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA» propuesto contra el auto AC3410-2023, proferido dentro del presente asunto.

SEGUNDO: En firme, la Secretaría proceda con la devolución del expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-31-10-008-2021-00037-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *