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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00004-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2140-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00004-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Rodríguez García contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Secretaría Distrital de Hacienda de la misma urbe, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas-DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur, la Notaría Séptima del Círculo Bogotá y la Junta de Acción Comunal del Barrio Humberto Valencia I, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento n° 2021-00118.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «hábeas data, propiedad privada [y] buen nombre», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso, que la junta de acción comunal del Barrio Humberto Valencia I sector de la localidad de Bosa, mediante sentencia judicial adquirió el dominio, entre otros, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 50S-1034396, 50S-1034397, 50S-1034398, 50S-1034399, 50S-103400, predios que, comoquiera que presentaban obligaciones tributarias desde el año 2002, la titular del dominio «solicitó la declaratoria de prescripción y caducidad de las deudas fiscales de los años anteriores de 2016».
Señala que la Secretaría de Hacienda Distrital en respuestas de fecha 11 de mayo y 10 de junio de 2021, respectivamente, informó, en suma, no solo que procedería al reconocimiento de la caducidad, sino que «viene adelantando acciones tendientes a actualizar los reportes de consultas dispuestos a las diferentes entidades y organizaciones, como lo es el de “obligaciones pendientes” a fin de no reflejar en [é]ste, vigencias que sobre las cuales no opera la caducidad”», y con posterioridad anunció que «por concepto de Impuestos Distritales NO refleja deudas» y que «no es sujeto pasivo de las obligaciones tributarias del año 2016 y anteriores».
Indica que suscribió con la referida junta la promesa de compraventa respecto de los memorados bienes el 12 de noviembre de 2020, pero el negocio no se perfeccionó porque la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá advirtió que «al revisar el Sistema de Información Tributaria, encontraba pendiente de pago obligaciones fiscales desde el año 2006», razón por la que acudió a la oficina de Catastro Distrital para que se actualizara la base de datos, «informa[n]do que solo se pagaría desde cuando la accionante (sic) fue titular del derecho o sea de los años 2020 y 2021».
Manifiesta que por lo anterior, promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra la promitente vendedora, trámite en el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, dispuso seguir adelante con la ejecución fijando para el 9 de noviembre de 2022 la suscripción del instrumento público, sin embargo, le impuso que «deberá (…) ante [la] Notaría (…) adjuntar los paz y salvos y documentos tributarios y catastrales, y demás, que se exijan para la realización del acto (…) ordenado», carga que considera «imposible de cumplir de conformidad con las exigencias de la Notaría y Catastro (…) que pretende[n] que se cancele impuestos desde el 2006 y no desde la fecha en que la [junta de acción comunal] es titular del derecho de dominio (…) años 2020 al 2023».
Aduce que el citado Juez fijó para el 25 de enero de 2024 una nueva fecha para la suscripción de la escritura pública; sin embargo, no solo no le es posible «establecer si se había depurado la plataforma donde se dan de baja los impuestos», sino que se está omitiendo que la oficina de hacienda distrital emitió la Circular 2011EE247142 con destino a las Oficinas de Notariado y Registro del país que «establece (…) la posibilidad de continuar con los trámites cuando se demuestre con el Certificado de Tradición que las obligaciones existentes están cargo de antiguos propietarios y cuando las deudas estén omisas es decir (sic) sin presentación de declaración y pago o evidencia de actos oficiales».
3. Por lo anterior, solicita a través del presente mecanismo i) «[o]rdenar a las entidades accionadas responsables (…) actualizar el Sistema de Información Tributaria VUR»; ii) ordenar a la Notaría Séptima de Bogotá «dar aplicación a las circulares (sic) Nos. No. 2011EE247142 del 15/07/2011 dirigida a Superintendencia de Notariado y Registro, Notarías y Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.»; y iii) «Requerir a las entidades accionadas, para que realicen las gestiones que estimen pertinentes, para que en el Sistema de Información Tributaria (…), sólo aparezca reflejado (sic) la deuda fiscal a partir del año 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Notaría Séptima del Círculo de Bogotá precisó, que de conformidad con el Decreto 960 de 1970, para extender escrituras públicas respecto de inmuebles es requisito encontrarse a paz y salvo respecto de impuestos fiscales y en el caso puntual de los predios aludidos se pudo verificar que éstos deben por concepto de predial los años gravables 2014 a 2024.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital solicitó su desvinculación del presente asunto, habida cuenta que «lo pretendido por el promotor no es [de su] competencia (…) pues el asunto atinente a la actualización del Sistema de Información Tributaria –VUR, o las gestiones, trámite o exigencias que legalmente deban surtirse en las notarías, escapa por completo de [su] órbita».
3. La Oficina Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad –Zona Sur, refirió que «no se encuentra radicado (…) de la Escritura Pública de l[a] cual hace alusión (…) la promesa de compraventa».
4. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá señaló, que dio alcance a todas y cada una de las solicitudes elevadas por la junta de acción comunal como titular del dominio de los bienes referidos en líneas anteriores. Así mismo advirtió, que la pretensión del actor de «actualizar los saldos por cuanto adquiere la Propiedad en virtud de proceso judicial de pertenencia, no es viable por ser un gravamen real [que] se genera por la existencia física del inmueble recayendo como sujeto pasivo el propietario y/o poseedor del mismo».
5. La Unidad Administrativa de Catastro Distrital adujo, que no tiene petición alguna del actor o la referida asociación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el actor «no elevó solicitud ante la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro teniendo en cuenta que se le informó que esa oficina era la competente para pronunciarse sobre tales vigencias ni a la Dirección Distrital de Impuestos quien debía actualizar los reportes de consulta dispuestos a las diferentes entidades»; y en relación con la «sentencia» del Juzgado, la misma se profirió el 23 de septiembre de 2022 sin que el gestor acudiera con la prontitud requerida a esta senda excepcional.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Francisco Rodríguez García pretende a través de este mecanismo especial, en suma, que se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas-DIAN, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur y a la Notaría Séptima del Círculo de esta capital, «actualizar» el Sistema de Información Tributaria VUR de los inmuebles que le fueron prometidos en venta, así mismo «aplica[r]» la circular No. 2011EE247142 del 15 de julio de 2011 para poder llevar a cabo la tradición de los bienes.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que rindieron las entidades convocadas, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor no ha acudido de forma directa a exponer sus peticiones ante cada uno de los órganos accionados, para que éstos se pronuncien formalmente sobre la aplicación de la mentada circular y la actualización tributaria en los términos que el accionante pretende.
Nótese que si bien el gestor allegó los oficios de fecha 11 de mayo y 25 de julio de 2021, lo cierto es que corresponden, por un lado, al alcance que la Secretaría de Hacienda Distrital dio a las peticiones relacionadas con la declaratoria de prescripción y caducidad de algunos impuestos fiscales que elevó la titular del dominio de los bienes prometidos en venta; y del otro, en éstos de manera alguna se solicitó el reajuste tributario con los alcances expuestos en el escrito de tutela, esto es, que solo se tengan en cuenta los años 2020 y siguientes, o incluso, se exima la totalidad de los mismos, y mucho menos, la pretermisión de requisitos de la tradición teniendo en cuenta las directivas de la oficina distrital aludida, circunstancias que impiden la intromisión del juez constitucional.
Esta Corporación ha predicado de tiempo atrás que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS