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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02728-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC522-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02728-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022 3435.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de la prerrogativa al debido proceso para que se dejaran sin efectos los proveídos que la entidad accionada emitió el 29 de marzo y 8 de junio de 2023 en el juicio de la referencia, ordenando que las pruebas de oficio «no pueden ser tenidas [en cuenta]».
En resumen, adujo que Permoda Ltda. promovió en su contra acción de protección al consumidor financiero por el incumplimiento del encargo fiduciario n.° 00011000 102 78 a través del cual aquélla se vinculó al proyecto Centro Comercial Marcas Mall de Cali “MR-799 MARCAS MALL” (2022 3435).
Señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales tuvo por contestada la demanda, convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó «pruebas», precisando que: a) «[N]o se recibirán más de 2 testigos sobre un mismo hecho a declarar», b) «[V]isto que (…) dispondrá el traslado de oficio de algunos testimonios, por utilidad de la prueba, solamente se autorizara la declaración siempre que proceda sobre puntos novedosos y/o distintos sobre los cuáles van a deponer estos terceros, contrario sensu se rechazarán estas preguntas por repetitivas en práctica del testimonio aquí decretado» y, c) «[E]n lo que corresponde a declarar “(…) sobre la ausencia de relación entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda (…)”, se deniega, pues ello es una cuestión de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo».
Además, dispuso de manera oficiosa, trasladar de otros procesos en los que fungió como «demandada», testimonios, interrogatorios de su representante legal y otras documentales (29 mar. 2023); determinación que mantuvo incólume y negó la alzada (8 jun.).
Afirmó que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho, debido a que:
i) Al «decretar pruebas de oficio», se desconocieron infundadamente, los presupuestos legales para su procedencia, los deberes de imparcialidad que gobernaban al juez, sus límites y las cargas que incumbía a las partes, cuya deficiencia no debía ser suplida por el iudex, de acuerdo con el principio «dispositivo» y de «igualdad de armas» entre las mismas; más aún cuando «el consumidor no se encuentra en una situación de desventaja (…), por el contrario, es un consumidor calificado».
ii) Las posibilidades de ejercer su derecho de defensa y contradicción fueron restringidas injustificadamente, al: 1) «[S]elecci[onar] como pruebas de oficio aquellas que le han servido de sustento para condenar a mi representada en otros casos relacionados con el mismo proyecto», sin indicar su relevancia y objetivo en el caso en concreto y, 2) Establecer «que no se podrá preguntar sobre los mismos puntos que allí fueron absueltos», «limita[r] el tema que puede ser objeto del testimonio» e «imp[edir] que se pregunte concretamente sobre los alcances de la denuncia penal referida, argumentando que eso es cuestión que corresponde al juez».
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia destacó la legalidad de su obrar, así como la «improcedencia» de reabrir asuntos ya definidos por el juzgador natural a través de esta excepcional vía, pues, de ser así, se desconocerían los «principios» de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando los autos cuestionados ostentan presunción de acierto.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que los argumentos que sustentan la providencia reprochada corresponden a una intelección razonable, en tanto se cimentan en la ley aplicable al caso y no están encaminados a «suplir la carga probatoria» de los litigantes.
4.- La actora replicó, insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el pronunciamiento de 8 de junio pasado, que ratificó el que, a su vez, delimitó la recepción de testimonios y decretó pruebas de oficio, entre otras disposiciones, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, de la revisión del expediente n.° 2022 3435, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 29 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: TENER por contestada la demanda en oportunidad por parte de la entidad demandada y la llamada en garantía.
SEGUNDO: CONVOCAR a las partes y a sus apoderados para que concurran el día 10 de agosto de 2023 a las 11:00 am, utilizando los medios dispuestos por la Superintendencia Financiera para el efecto, con el fin de celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (…).
TERCERO: Por economía procesal se procede a resolver sobre la solicitud de pruebas de las partes y las que de oficio se consideren necesarias (…).
DEMANDADA
(…). Testimonios. Se decretan los testimonios de los señores JAIRO ENRIQUE ARDILA DUARTE quien informará sobre “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera, técnica jurídica y de construcción del mismo…”.
Señor FERNANDO AMOROCHO QUIROGA “…para que indique al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera, técnica jurídica y de construcción del mismo…”.
De la señora ADRIANA AGUILÓN RAMIREZ “…para que indique al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el proyecto y su vez exponga los aspectos de viabilidad Financiera del mismo…”.
Señor RAFAEL ALONSO URIBE CONTRERAS para que testifique “…con relación a la forma en la que se manejaron los encargos individuales, el MR-799…”.
Ahora, en cuanto a declarar sobre “…la ausencia de relación entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda…” se deniega, pues ello es una cuestión de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo.
Señor JORGE LUIS MOSCOTE GNECCO para “…testificar con relación a la operatividad del negocio, las circunstancias que lo rodearon, el alcance del punto de equilibrio, de la participación de Urbanizar y el aumento de las unidades inmobiliarias…”.
Señor PABLO TRUJILLO TEALDO, para que informe “…con relación a la forma en la que se manejaron los encargos individuales, el MR-799…”.
Y en lo que corresponde a declarar “…sobre la ausencia de relación entre la denuncia penal presentada y los hechos de la demanda…”, se deniega, pues ello es una cuestión de derecho que corresponde es al juzgador calificar y no al testigo.
Las declaraciones se recibirán en la próxima audiencia, y desde ya se pone de presente las siguientes situaciones; a) la asistencia de los testigos es a cargo del interesado, por ende, debe realizar todas las acciones ingentes a su cumplir con esta carga incluso pedir ante la secretaria y tramitar ante la autoridad policial competente y con la debida antelación boleta de citación y/o conducción de estos terceros al sitio que tenga destinado para que por vía virtual cumplan con su deber de testimonio; b) no se recibirán más de 2 testigos sobre un mismo hecho a declarar; c) se prescindirá de los testigos que no estén o se hagan presentes al momento de recibir su declaración y d) visto que por este mismo auto se dispondrá el traslado de oficio de algunos testimonios, por utilidad de la prueba, solamente se autorizara la declaración siempre que proceda sobre puntos novedosos y/o distintos sobre los cuáles van a deponer estos terceros, contrario sensu se rechazarán estas preguntas por repetitivas en práctica del testimonio aquí decretado (…).
DE OFICIO. Conforme los artículos 169 y 170 del CGP. se decretan las siguientes pruebas al considerarse necesarias.
Ahora, como los elementos que se van a pedir ya obran en otros expedientes suscitados con la pasiva y en aras de no imponerle cargas innecesarias ya que los elementos pueden ser trasladados por secretaría de esta sede, se dispone:
(i) Secretaría proceda a trasladar con destino a este proceso en el lapso de la distancia, lo siguiente:
a) TESTIMONIOS de los señores RAFAEL ALONSO URIBE y JORGE MOSCOTE que obran al derivado 080 y llevados a cabo en audiencia del 15 de octubre de 2019 dentro del proceso radicado 2018070630 expediente 2018-1180, Demandante: CARMEN FARIDE HAZZI MAGLIONI y Demandado: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. SIGLA ACCIÓN FIDUCIARIA.
b) INTERROGATORIOS llevados a cabo a la representante legal de la sociedad demandada, que obran dentro de los procesos que adelantó esta Superintendencia identificados como Expediente 2017 – 2368 radicado interno 2017139674 audiencia desarrollada el 6 de noviembre de 2019; Expediente 2018 – 1180 radicado interno 2018070630 audiencia desarrollada el 15 de octubre de 2019; y Expediente 2018 – 1213 radicado interno 2018072836.
c) DOCUMENTAL. Respuesta de la Inspección de Policía del Centro de Administración Local Integrada Número 4 que obra en el derivado 065 del proceso de INVERSIONES UROPAN Y CIA S. EN C. contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., Radicado 2018072845 Expediente: 2018-1215.
Los documentos contenidos en el derivado 088 dentro del proceso Radicado interno: 2018146960, expediente: 2018-2558, Demandante: CINE COLOMBIA S.A. y Demandado: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., derivado que contiene entre otros documentos, los informes de Auditoria, “Trabajo Especial de Auditoria”, “Informe Investigación Cali 21ENE2018.pdf”; “Informe Investigación Cali FEB2018.pdf”, “Informe Oficina Cali Conclusiones y Recomend ABR2018.pdf” e “Informe Definitivo Evento Cali_2018.pdf”.
Certificación y Respuesta Superintendencia de Sociedades obrante a derivado 083 del proceso Radicado interno: 2019054934, Expediente: 2019-1250, Demandante: MANUFACTURAS CALIFORNIA y Demandado: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.
(ii) Ahora, en atención a la calidad de las partes, custodia, cercanía y facilidad de obtención como de aportación de los elementos que se van a pedir (art. 167 ib.) se requiere a la demandada para que en un término de 15 días hábiles allegue:
a) La totalidad de los documentos de vinculación de la aquí cliente y aquí demandante al encargo fiduciario MR 799.
b) Los informes periódicos o extractos enviados a la cliente con ocasión a su vinculación al encargo fiduciario MR 799 desde el inicio hasta la fecha, con la respectiva constancia de recibido o entrega.
c) Informe y/o certificación de los dineros consignados y/o transferidos al Fondo Abierto Acción Uno con ocasión a la inversión por parte de la actora en la cual señale los montos, la fecha de recibo de cada pago, las fechas de remisión de los dineros al PA, los conceptos de su destinación y los rendimientos causados.
d) Certificación que señalen las tasas que se obtenían y causaron por rendimientos en el portafolio de inversión Fondo Abierto Acción Uno mes a mes desde el momento en que la parte aquí demandante se vinculó hasta la fecha de traslados de dineros al fideicomitente con ocasión a la obtención del punto de equilibrio.
e) Certificación que señale las fechas y valores trasladados al fideicomitente con ocasión a este encargo, es decir, las fechas y valores de traslados de los recursos que la parte aquí actora pagó de cara a su vinculación junto con sus rendimientos.
f) Certificación de todos los pagos realizados por el aquí demandante con ocasión a la vinculación contractual por vía de encargo en la cual debe señalarse por fechas y valores cada uno de los pagos realizados y su sumatoria, es decir, la totalidad del dinero entregado.
(…)
Inconforme, la censora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo incólume la resolución (8 jun.).
En cuanto al «decreto de pruebas de oficio», de acuerdo con el artículo 169 del Código General del Proceso, arguyó que no es susceptible de ningún mecanismo de impugnación, y que las mismas proceden cuando aquellas «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» y, las declaraciones de testigos, cuando «estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes», lo que resaltó, acaecía en el sub judice, si se tiene en cuenta que en el pliego inaugural «se mencionan estas pruebas de oficio que sirvieron para encontrar la realidad sustancial de lo acontecido con este proyecto fiduciario».
Memoró que la Corte Constitucional en SU 768 de 2014, predicó que «(…) Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como ‘un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial’. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…)».
Facultad–deber en torno a la cual, afirmó, aplicó al presente caso, en los términos del precepto 170 ibídem, según el cual, «El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» y, el numeral 1° del canon 42 ídem.
En relación con las «pruebas trasladadas», aseguró que no desconocen ninguna garantía iusfundamental de los extremos procesales, puesto que la «demandada» participó en su obtención, estuvo asistida por su apoderado y contó con la oportunidad de defenderse y contradecirlas, de conformidad con lo reglado en el canon 174 del mencionado compendio.
Aclaró que, a pesar que las declaraciones «trasladadas» se recepcionaron en otros litigios hace 3 años, cierto es que «dieron cuenta de una situación específica [que] (…) no se entiende como en la hora actual, (…) amén que las pruebas posteriores o sobrevinientes (…) no pueden servir de estribo para desdecir lo que válidamente ya se obtuvo en un escenario judicial, ya que permitir esto desdeciría del principio (…) de seguridad jurídica».
Después, caviló que dichos medios suasorios no versan sobre «situaciones ajenas al proceso», por cuanto «en la demanda y sus pruebas adjuntas se hace mención de estos testimonios (…)», los cuales «pueden servir para esclarecer los hechos en que se presentaron las situaciones de presuntos incumplimientos contractuales y legales por la pasiva en el desarrollo del negocio fiduciario conforme en este litigio se endilga por la parte actora (…)».
De otro lado, infirió que la «limitación de testigos» no podía ser objeto de ningún recurso al tenor del artículo 212 ibídem. Pese a ello, previno que comoquiera que accedió a todos los testigos requeridos por la «demandada», ésta debe «traer a declarar primeramente a los 2 que tengan más conocimiento de los hechos de este proceso, pues de volverse repetitiva su declaración sobre situaciones ya informadas por estos terceros, dicho testigo en el acto será prescindido».
Finalmente, indicó que no permitir: a) «[L]a declaración sobre puntos de derecho», corresponde a «un punto de criterio probatorio y valorativo a cargo del Juez a quien le compete la verificación del contenido de la denuncia y lo desarrollado en el proceso para encontrar si resultan sobre eventos coincidentes» (arts. 164 y s.s C.G.P y, 228 y s.s. C.N.) y, b) «Preguntas repetitivas», obedece a que no es viable mejorar ni modificar la prueba practicada, de cara a la lealtad procesal que gobierna a las partes.
En cuanto a la alzada, pregonó su «improcedencia», porque el interlocutorio refutado no «deniega el decreto de la prueba, simplemente morigera para adecuarla a los postulados de derecho situación que se le informa, incluso con la antelación (…)» (num. 3° art. 321 C.G.P.).
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se acompañará el desenlace replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02728-01