STC1303-2024

FEBRERO

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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02923-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1303-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02923-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2024, en la acción de tutela que Mary Camargo Burgos promovió contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, de radicado No. 2009-00319.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Jorge Hernando Hernández en su contra, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá la notificó indebidamente de las actuaciones del trámite, porque no contaba apoderado judicial desde el 18 de julio de 2019, lo que generó a su vez, que le fuera negada la posibilidad de objetar el trabajo de partición.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «conceder la nulidad de lo actuado desde el auto emanado el día 18 de julio de 2019 a fl 611 del cuaderno principal, donde se aceptó la renuncia de mi abogada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso 2009-00319, la accionante no hizo uso de las herramientas de las cuales disponía para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción en el escenario procesal correspondiente, toda vez que, se mantuvo silente frente al traslado que se le realizó del inventario y del trabajo de partición, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que, no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, ante la actitud pasiva de la accionante en la defensa de sus derechos, no podía hacer uso de la tutela con el fin de atacar determinaciones judiciales en firme.

Señaló que la señora Mary Camargo Burgos para proteger sus intereses, debió apoderar a un abogado de su confianza o solicitar el amparo de pobreza para que le fuera asignado uno por el Juzgado, no obstante, no realizó lo anterior y tampoco acudió directamente al proceso para manifestar su desacuerdo frente al inventario de bienes y el trabajo de partición realizado.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que el Tribunal no examinó los hechos del caso concreto y tampoco tuvo en cuenta que por ser propietaria de bienes no era viable que le concedieran el amparo de pobreza.

Añadió que por medio de su abogada fue expresado su inconformismo en cuanto al inventario de bienes y que su desconocimiento del proceso declarativo le impidió oponerse al trabajo de partición.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mary Camargo Burgos reprocha que desde el 18 de julio de 2019, el accionado notificó en indebida forma de las actuaciones del proceso de radicado 2009-00319, toda vez que, a partir de esa fecha no contaba con apoderado judicial, lo que le impidió acudir en defensa de sus derechos y especialmente objetar el trabajo de partición, adicionalmente cuestiona la tardanza del Juzgado en proferir sentencia que diera fin al proceso.

3. Revisada la queja y examinado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, efectivamente en providencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la renuncia de la abogada de la parte demandada y aquí accionante.

4. Así las cosas, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad puesto que, la señora Mary Camargo Burgos omitió ejercer adecuadamente las facultades de protección de sus intereses, en tanto que, era a ella a quien correspondía velar por una defensa técnica y, en consecuencia, buscar su propia protección activamente.

Llama la atención que la señora Camargo Burgos afirmó en sus escritos estar imposibilitada para solicitar el amparo de pobreza por ser titular de bienes, razón por la cual, la Sala no encuentra ninguna justificación válida para que no hubiera conferido poder a un abogado de confianza para que la representara en el trámite.

Ahora bien, igualmente aseveró, sin sustento probatorio, que el curso del proceso la afectó patrimonialmente. Sin embargo, si tal daño le hubiera perjudicado para acceder a los servicios de un abogado de confianza, nada le impedía solicitar representación, por ejemplo, en los consultorios jurídicos habilitados en el país para tal fin de forma gratuita.

Igualmente no se evidencia que la accionante de forma directa se pronunciara en el curso del proceso para expresar su inconformidad respecto de los trabajos realizados por la liquidadora o la tardanza en proferir sentencia que pusiera fin al proceso, mucho menos para alegar que se anularan las actuaciones ante la ausencia de abogado que la representara, y siendo así las cosas, no son de recibo los reproches realizados por la señora Mary Camargo Burgos, debido a que las decisiones contrarias a sus intereses son la consecuencia de su proceder pasivo en desarrollo del proceso, y, por tanto, le asistía la razón al a quo al negar el amparo solicitado.

Resulta necesario manifestar que la Sala ha indicado,  que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02923-01

   

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