STC1322-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00342-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1322-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00342-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Otto Fernando De León Burgos contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el en la acción de revisión penal con radicado N° 11001020400020220141700.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, como autor del delito de estafa agravada a 4 años y 2 meses de prisión y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad el 6 de junio de 2019, providencia frente a la cual interpuso la demanda de casación que fue inadmitida en AP5237-2019.

Sostuvo que formuló acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia y alegó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque tras la emisión de ese fallo, surgieron pruebas nuevas no conocidas durante el tiempo que duró el proceso y en las que se evidencia su inocencia.

Indicó que la Sala de Casación Penal en auto AP1367 de 17 de mayo de 2023 inadmitió la demanda de revisión porque consideró que no se trataba de pruebas nuevas y, aunque formuló recurso de reposición contra esa determinación, la confirmó el 2 de agosto siguiente en AP2288-2023.

Afirmó que con esas últimas decisiones se incurrió en vía de hecho por «falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», porque se desconocieron sus alegaciones en relación con la existencia de las pruebas nuevas que no lograron aportarse en el proceso penal en el que fue condenado, se relegó el valor de cada uno de los 11 documentos que allegó y que pudo conseguir «luego de una búsqueda documental tanto en el país como en el extranjero», elementos que demostraban su inocencia porque constituyen un «cuestionamiento serio y respaldado», además que, se inobservó el «derecho sustancial sobre el formal» conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque debería darse prevalencia al debate sobre su inocencia sin someterlo a las formas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del proceso penal seguido al accionante e indicó que debía disponerse su desvinculación, dado que lo debatido por el accionante «escapa al campo de conocimiento de la instancia, puesto que no tiene relación alguna con los hechos más allá de haber sido el juzgado de conocimiento que condenó en su momento al accionante, más no en relación con los recursos extraordinarios posteriormente implorados». 

2. La Sala de Casación Penal señaló que inadmitió la demanda de casación formulada por el accionante dentro del proceso penal que se surtió en su contra con auto AP5237-2019. Anotó que el actor formuló acción de revisión contra el fallo dictado en dicho asunto en segunda instancia, alegando la existencia de documentos novedosos; no obstante, tras el estudio de los mismos, se resolvió inadmitir dicha acción y aunque el actor recurrió en reposición, la decisión se ratificó en AP2288-2023, sin que se configure vía de hecho alguna en su actuación. 

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. 

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Otto Fernando De León Burgos, se queja de las providencias AP1367-2023 de 17 de mayo de 2023 y AP2288 de 2 de agosto siguiente, proferidas por la Sala de Casación Penal mediante las cuales, en la primera, inadmitió la demanda de revisión que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2019 en el proceso penal en el que fue condenado por estafa agravada y, en la segunda, confirmó la anterior al resolver la reposición que interpuso.

Afirmó que, con esas determinaciones, la accionada incurrió en vía de hecho, al desconocer los documentos que allegó como «pruebas nuevas» que no pudo presentar a tiempo en el proceso penal y que demuestran su inocencia.

3. Fijado lo anterior, la Sala advierte que será analizada la segunda decisión discutida, porque con ella se definió de manera definitiva lo concerniente a la admisión de la acción de revisión propuesta por el peticionario, así como los reproches formulados por esta vía.

Así las cosas, al examinar el auto AP2288-2023 no se advierte desafuero o irregularidad, pues la Sala de Casación Penal adoptó ese pronunciamiento tras realizar una valoración prudente de las alegaciones y pruebas del reclamante.

Véase que comenzó por indicar lo ocurrido en el proceso penal en el que el peticionario fue condenado y, señaló que como situación fáctica encontró lo siguiente,

«En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión».

Anotó que por tales hechos se profirió la condena por estafa agravada, se le impuso la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión, determinación que, en sede de apelación, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, providencia en relación con la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el solicitante.

Refirió que el actor presentó demanda de revisión, con sustento en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que señala, «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», en la que indicó que contrario a lo considerado en el proceso en el que fue condenado, contaba con distintos documentos que demostraban la experiencia, idoneidad y conocimiento que tenía la Fundación «Frunprocol ONG» para contratar proyectos de interés social, soportes que, a la vez, también indicaban las gestiones que realizó la Fundación para conseguir los «dineros internacionales que se invertirían en el convenio» celebrado con Luis Enrique Oyola Quintero, capital que finalmente fue incautado por las autoridades judiciales de Berlín -Alemania- y por lo que no pudo llevarse a cabo la negociación, documentos de los que se extraía, según el recurrente, que nunca engañó al señor Oyola Quintero, sino que se trató de un incumplimiento contractual.

Señaló la accionada que en la decisión recurrida se estableció que, «desde el punto de vista meramente formal, la demanda cumplía con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004», pero que, los presupuestos de hecho y de derecho de la causal invocada, «no se acreditaron, toda vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no ostentaban la condición de novedosos», porque, «la existencia de los documentos y testimonio a los que hizo mención el demandante, no eran ignorados ni desconocidos para el momento del debate de las instancias».

Indicó que en el auto impugnado se estudiaron los contratos allegados por el actor, los documentos que daban cuenta de las gestiones de la Fundación «Frunprocol ONG» para conseguir los dineros para los proyectos materia del contrato celebrado con la víctima y demás soportes aportados, pero realizado el análisis, se evidenció que

«tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS; no obstante, ello no ocurrió.

Por tanto, la Corte concluyó que “no podría decirse que constituían medios de convicción desconocidos para la época de los debates; pues, además de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado, tienen una fecha de elaboración anterior a aquella en la que se llevó a cabo la audiencia de imputación contra OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, la cual se adelantó el 6 de marzo de 2015”».

De igual modo, encontró que los documentos que aportó el actor tampoco tenían el mérito para desvirtuar los fundamentos de los fallos condenatorios cuestionados, pues estos no se sustentaron en el tema relacionado con la construcción o desarrollo de los programas de vivienda de interés social materia del negocio, porque la condena se sustentó en «“la puesta en escena que desplegó el procesado, presentándose ante la víctima como propietario de una ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero considerable ($600’000,000), a sabiendas de que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jamás se darían”; y no, como lo sostiene el accionante, en la falta de recursos de “Frunprocol ONG” para adelantar proyectos de vivienda ni en su inexperiencia en la construcción de los mismos», y los «nuevos» documentos aportados no permitían desvirtuar lo concluido en el proceso penal adelantado contra el aquí accionante.

Explicó que el peticionario sustentó el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de revisión en que debía evitarse «que prevalezca una injusticia» y en la finalidad del recurso extraordinario propuesto, anotó además, que no buscaba plantear una nueva tesis defensiva, sino acreditar que «los hechos debatidos en la jurisdicción penal eran de naturaleza civil y por tanto debieron ser debatidos en sede civil y que dichas circunstancias de impago se debieron a causas ajenas al condenado quien en ausencia de dolo incumplió una obligación de naturaleza comercial».

Frente a los argumentos del recurso, la Sala de Casación Penal sostuvo el fracaso, porque el recurrente «no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches; por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda en torno a la configuración del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisión».

En cuanto al «carácter “novedoso” de las pruebas allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente» agregó que la causal de revisión alegada exigía «aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado», pues la acción propuesta no constituye un escenario alternativo para retomar una controversia finalizada con una condena y proponer «sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada».

Anotó que en el auto recurrido se puntualizó que, como «requerimiento adicional sobre la prueba “nueva” aportada, era necesario que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o que teniéndolo no le haya sido posible aportarla» y, para el caso, los argumentos alegados, relacionados con que se tenga en cuenta «la finalidad de la acción de revisión; y, con ese fundamento se reconozcan como pruebas “novedosas” aquellos documentos adjuntos a la demanda de revisión, pese a que los mismos datan de una fecha anterior a la etapa de juzgamiento», no podían ser de recibo, pues las pruebas que allegó «no fueron conocidos con posterioridad al debate probatorio. Incluso, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS participó en la producción de algunos de estos -contratos y correos electrónicos- con anterioridad (período 2007 a 2010) al inicio del proceso seguido en su contra (año 2015)».

Explicó que la pretensión del solicitante estaba orientada a «plantear una nueva estrategia defensiva; lo que desconoce la naturaleza de la acción de revisión, que no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o como una oportunidad para que se surtan nuevas discusiones jurídicas o probatorias», de manera que si el peticionario buscó con la demanda de revisión debatir los hechos «que las instancias encontraron acreditados en el proceso adelantado contra OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS por el delito de estafa agravada», surgía claro el fracaso de su alegación.

En relación con lo anterior, señaló que el sentenciado al referirse al «incumplimiento contractual» quería discutir la «inferencia realizada en torno al engaño del que fue víctima el señor Luis Enrique Oyola Quintero (…) en la medida en que se le presentó como propietario de una ONG que construiría un proyecto de viviendas de interés social en el departamento de Bolívar, subsidiado con recursos del exterior, los cuales jamás fueron recaudos y/o desembolsos», de donde se extraía sin duda que su impugnación se dirigía a «proponer una diversa tesis defensiva a la expuesta al interior del proceso» y a «revivir en esta sede discusiones y temas de instancia que fueron objeto del debate probatorio», cuestiones ajenas al recurso interpuesto.

4. De las consideraciones expuestas, se advierte que la Sala de Casación accionada no incurrió en irregularidad, porque adoptó la decisión referida con apego a la jurisprudencia y normas aplicables, sin desconocer los «nuevos» elementos probatorios allegados y las alegaciones del recurrente, de donde extrajo que la causal alegada no se configuraba ni siquiera preliminarmente, pues lo aportado pudo obtenerse o decretarse en el trámite del proceso penal, máxime si varios documentos que aportó el solicitante fueron de su conocimiento antes de la condena que se le impuso.

5. Así las cosas, las divergencias frente a la decisión cuestionada, no resultan suficientes para que el actor acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y, STC176-2023, entre muchas).

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Otto Fernando De León Burgos contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00342-00

   

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