STC1330-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01492-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1330-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01492-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto García Bustamante contra los Juzgados Veintidós de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur; trámite al cual fueron vinculados el Agente del Ministerio Público y la Defensora de Familia adscrita al estrado accionado, así como los demás intervinientes en las causas rads. 2013-00415 y 2020-00235.

ANTECEDENTES

1.        Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. 2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

El querellante resalta que, habiéndose declarado abierto el proceso de sucesión de su padre Alejo García Casallas, «el juzgado 22 de Familia de Bogotá emitió sentencia [a]probatoria del trabajo de partición [y] en el numeral 4 (…) decretó el levantamiento de todas las medidas cautelares».

Al respecto, aduce que, a partir de una nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su apoderado solicitó el ajuste de los oficios con el fin de lograr el levantamiento de las cautelas; sin embargo, «a la fecha no ha sido posible (…) hacer el registro de la sentencia aprobatoria de la partición», pues añadió que «mediante oficio del 19 de mayo se dejó (…) a órdenes del Juzgado Tercero de Familia los remanentes del proceso».

3.        En consecuencia, pretende que se ordene, «a quien corresponda, llevar a cabo los trámites administrativos que permitan realizar la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado 22 de familia de Bogotá».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que «en auto de 27 de noviembre se requirió [allegar] copia del certificado de tradición y libertad del citado inmueble, con el fin de estudiar la titularidad de derecho de dominio en su porcentaje correspondiente y a fin de dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares»; por lo que no ha vulnerado derecho alguno del actor.

2. El despacho Veintidós de Familia, se refirió al trámite surtido en la sucesión del causante Alejo García Casallas y afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales del promotor, pues «mediante providencia del 17 de mayo de 2023 se comunicó al Juzgado 3º de familia de ejecución -oficio del 19 de mayo-, que se dejaba a órdenes del citado juzgado los remanentes respectivos y en providencia del 25 de septiembre siguiente se aclaró cuáles eran los bienes inmuebles dejados a disposición».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Jorge Alberto García González, «abogado del [accionante]» dijo «coadyuvar el trámite de la acción constitucional de la referencia, toda vez que la demoras en el levantamiento y registro de las medidas cautelares además de vulnerar los derechos de [su] poderdante impiden que desarrolle adecuadamente [su] ejercicio profesional dentro de los procesos referidos».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo deprecado, tras precisar que « la presunta afectación a los derechos fundamentales reclamados tiene directa relación con la competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, puesto que es dicha autoridad, las razones de la demanda de tutela no adopta las medidas pertinentes para levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble inscrito con matrícula inmobiliaria 50S-40049096.» y, bajo ese entendido, «el certificado de tradición [requerido] podrá dar luces al juzgado sobre la existencia de otras medidas cautelares registradas a fin de descartar la existencia de otros embargos o si debe dejar el bien a disposición de otro despacho en caso de haber otras medidas cautelares registradas, lo cual implica que el procedimiento está pendiente de una carga procesal impuesta al accionante, la que debe cumplir, entre otras razones porque ningún recurso interpuso contra el auto del 27 de noviembre de este año».

Así, concluyó que hay un trámite en curso y, en tal sentido, no se cumple el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el extremo actor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y discutió que «[la] supuesta carga procesal» que se aduce pendiente -aun cuando no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado- «fue ejecutada por [su] abogado (…) mediante memorial del 29 de noviembre de 2023 (…) situación que no fue tenida en cuenta (…) al proferir sentencia».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que formuló al interior del juicio ejecutivo rad. n° 2020-00235 que, a su vez, ha impedido la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida en la sucesión rad. n° 2013-00415.

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4.        Del caso concreto.

De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que habrá de ratificarse la decisión de primer grado, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

4.1. En efecto, el convocante censura que las agencias accionadas no han adelantado las actuaciones pertinentes para «definir el estado y levantamiento de las medidas cautelares», decretadas en el asunto de sucesión que se promovió ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (rad. n° 2013-00415) y que fue definido mediante sentencia del 11 de marzo de 2020.

Al respecto, se destacan las siguientes actuaciones surtidas en el litigio:

a). Con ocasión de lo decidido en el incidente de tacha de falsedad que los herederos Carlos Arturo y Alejandro García Bustamante promovieron al interior del referido sucesorio, José Monguí Gutiérrez y Ana Dolores Pinilla Montes, con fundamento en lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, iniciaron ejecución en su contra (rad. n° 2020-00235), al interior de la cual se decretó «el embargo y secuestro de los derechos hereditarios que le corresponden a cada uno de los ejecutados conforme al trabajo de partición»; cautela que fue atendida por el estrado receptor.

c). Mediante auto del siguiente 25 de septiembre, ese despacho, resolvió que «previo a resolver la solicitud (…), se ordena oficiar por segunda vez al Juzgado Veintidós de Familia de esta Ciudad, en los términos del proveído de fecha 12 de julio de 2023», esto es, «a fin de que informe (…) cuales son los bienes que deja a disposición por concepto de remanentes, o en tal caso remita copia de los oficios que comunicaron la orden de cautela»; requerimiento que fue atendido en comunicación del 4 de octubre, en la que se informó que «los bienes que se dejaron a disposición (…) son [los identificados] con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-40049096 [y con] código catastral n° AAA 039 DUCN y cédula catastral 8S 32D 1».

d).  En proveído de 27 de noviembre de 2023 -emitido en el curso de esta salvaguarda- el estrado de ejecución endilgado, «en aras de verificar la titularidad de[l] derecho real de dominio y el porcentaje correspondiente que tiene el señor Jorge Alberto García, sobre el bien objeto de remanente», lo requirió para que allegue el respectivo certificado de tradición del predio involucrado.

e). Tal como lo informó a esta sede, el gestor, el 29 de noviembre aportó el referido documento y reiteró que «se levante la medida cautelar, se permita la inscripción de la sentencia al menos respecto de [su] cuota parte», pidiendo, de manera subsidiaria, «dar aplicación al literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP y se decrete el desistimiento tácito, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se permita la inscripción de la sentencia de sucesión 2013-415, toda vez que entre el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la fecha han transcurrido más de dos años»; diligencias que ingresaron a despacho el pasado 11 de enero, encontrándose pendientes de definir.

4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho; lo cierto es que, para el caso en particular, se han adelantado -encontrándose en curso- actuaciones judiciales y administrativas para atender el requerimiento del actor que, si bien aún no han resultado efectivas, ello no deviene como consecuencia de la desidia u omisión que se le endilga al fallador convocado, pues, no resulta ajeno que para acceder -de ser el caso- a la petición de levantamiento de medidas cautelares que radicó el interesado, las agencias judiciales deban verificar, al menos, v. gr. su titularidad, la materialización de la inscripción de la cautela cuyo levantamiento se depreca, entre otros aspectos propios de la situación jurídica del bien.

De ahí, al no evidenciarse la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

5.        Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se ratificará la decisión de primera instancia, al no acreditarse la vulneración iusfundamental por parte del estrado encartado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01492-01

   

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