AC713-2024 (2024-00546-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00546-00

AC713-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00546-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.-  Ante el primer estrado, Siso Suministros E Ingeniería S.A.S. formuló demanda ejecutiva con base en facturas electrónicas de venta contra Consorcio Redes Santander. Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».

2.- Esa autoridad repelió el asunto al advertir que la convocada tiene su domicilio en Bucaramanga, como quedó consignado en los títulos objeto de ejecución. En consecuencia, dispuso el envío a sus homólogos de dicha localidad.

3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo, por considerar que el promotor podía optar por cualquiera de los foros concurrentes y su elección inicial debía ser respetada. Por consiguiente, desató la colisión y remitió el expediente a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.

. CONSIDERACIONES

1. 1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- Como bien lo advirtió el funcionario al que se entregaron en un comienzo las piezas procesales, en este caso, los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan.

Sin embargo, pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobra valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Si bien el gestor al asignar el conocimiento refirió de forma simultánea que acudía tanto al «lugar de cumplimiento de la obligación» como al «domicilio de las partes», esto no puede verse como una contradicción que le hubiere impedido al primer funcionario asumir el caso, puesto que al proceder a radicar el líbelo en la capital de Norte de Santander acudía a una de las opciones para las cuales estaba legitimado, descartando así la vecindad de la parte compelida.

4.-        Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo recepcionó inicialmente para que lo acoja.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00546-00

   

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