AC715-2024 (2024-00405-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00405-00

         

         

AC715-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00405-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ulloa y Cuarto Civil Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Gabino González Baéna promovió coercitivo contra Jaime Restrepo Maya para lo cual aportó como base de recaudó una letra de cambio. Atribuyó la competencia por la «vecindad del accionado».

2.- Esa autoridad inadmitió el libelo solo para que se aclararan pretensiones e informara la ubicación del título valor físico. Una vez subsanado, libró mandamiento de pago del cual tuvo por notificado al deudor con ocasión de la reposición que interpuso contra la orden de apremio, escrito este en el que reportó que era vecino de Pereira, pero no disintió de que estuviera a cargo del pleito. Al desatar el remedio horizontal, se revocó el mandamiento ejecutivo.

3.- Dentro del término dispuesto en el inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso, el libelista presentó declarativo a adelantarse a continuación de la anterior contienda y por el mismo funcionario. No obstante, este se negó a asumirlo y remitió las diligencias a los juzgados municipales de Pereira fundado en el numeral 1 del artículo 28 ibidem, tras señalar que en esta ciudad está domiciliado el oponente.

4.- El destinatario se rehusó a avocarlo con amparo en el canon 430 ejusdem, del cual coligió que el declarativo debía ser «tramitado en el mismo expediente» del ejecutivo. Agregó que, si bien era cierto que el convocado estaba domiciliado en Pereira, también lo era que en su intervención inicial no reparó sobre «la competencia asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa», de allí que le estaba vedado desprenderse del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 139 id. Por lo expuesto, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores y el artículo 28 del Código General del Proceso lo desarrolla en punto al factor territorial, a tomar en consideración para la asignación de las disputas en su génesis. No obstante, existen algunos casos específicos que escapan de esa esfera dada la disposición expresa del legislador respecto del juez llamado a tramitarlos.

Tal es el caso, como establece el artículo 306 ejusdem, de la ejecución de las providencias que ordenan el «pago de una suma de dinero, (…) la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o [e]l cumplimiento de una obligación de hacer», eventos en los cuales «el acreedor (…) deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Circunstancia semejante ocurre con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual:

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

De ese precepto aflora que es interés del legislador que cuando un juzgador ya ha tenido conocimiento del coactivo, lo ideal es que siga conociendo del trámite declarativo con el fin de garantizar, entre otros, los principios de concentración, inmediación y celeridad procesal.

Con dicha medida se habilita al mismo juez que encuentra insatisfechos los requisitos del título base de recaudo, para que defina en trámite complementario la existencia o no de las obligaciones allí documentadas, lo que facilita la pronta y efectiva realización de diversas etapas de esa disputa, como la fijación del litigio, el decreto y practica de pruebas y la resolución de la litis, entre otras, todo ello en menor tiempo y sin necesidad de acudir ante una nueva autoridad a la que le correspondería emprender un estudio ya iniciado por su predecesor.

Lo anterior cobra mayor sentido si en cuenta se tiene que de conformidad con el estatuto adjetivo el auto admisorio del declarativo derivado se notifica por estado al oponente que se encuentra previamente enterado de la existencia de la reyerta. Tan es así que la preexistente revocatoria del mandamiento de pago obedece a la reposición interpuesta, oportunidad en la que igualmente pudo discrepar de la competencia para que fuera estudiado de forma prioritaria.

Fíjese entonces como la interpretación más armónica a los principios constitucionales y del derecho procesal es aquella que impone al mismo juzgador del coercitivo adelantar la eventual fase declarativa por constituir un trámite complementario del anterior, respecto del cual ya estaba zanjado cualquier diferendo frente a la autoridad cognoscente.

Destáquese, adicionalmente, que para este tipo de casos podría incluso configurarse el evento previsto en el inciso 2° del artículo 139 ibidem, relativo al postulado de la «perpetuatio jurisdictionis», según el cual «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», puesto que al haber quedado excluido del escenario lo relativo a la competencia por el silencio del compelido, aquella quedará prorrogada en quien la asumió, sin que pueda desentenderse del conocimiento, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.

3.- En este caso, el demandante intentó el recaudo compulsivo de un título valor ante el juzgador de Ulloa porque coincidía con la «vecindad del accionado», lo que acogió dicha autoridad al librar mandamiento de pago, solo que en virtud de las manifestaciones del compelido se percató de su verdadero domicilio, sin que esa cuestión fuese el objeto de la reposición que interpuso contra dicho proveído, de ahí que extraña que frente al declarativo que se plantea con base en el 430 del estatuto adjetivo, lo repeliera oficiosamente con amparo en un aspecto que había dejado de ser relevante.

Ese panorama inicial deja en evidencia que dicho estrado se equivocó, porque no le era dable apartarse del pleito fundado en un aspecto eminentemente territorial que quedaba definido al emitir la orden de pago, sin que el involucrado objetara ese punto, máxime cuando existe una expresa asignación conforme al tenor literal y la teleología del inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso, norma especial según la cual, el trámite declarativo debe adelantarse ante el mismo juez del coercitivo, «dentro del mismo expediente [y] sin que haya lugar a nuevo reparto» en pro de salvaguardar los principios de concentración, celeridad y economía procesal.

4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Promiscuo Municipal de Ulloa es el competente para continuar con la causa de la referencia.

Segundo:        Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00405-00

         

         

   

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