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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00282-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1993-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00282-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Julián Hernández Rivera, Juan Carlos Burgos y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00258.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad», para que se ordenara a las autoridades censuradas «resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 2 de agosto de 2023» y, en consecuencia, se «pros[iga] su trámite establecido sin mayores dilaciones, con el estudio riguroso y detallado del dictamen acogido como fundamento de la determinación de la indemnización».
Posteriormente, dejó en firme el avalúo del inmueble por $141.159.200 (30 mar. 2017), cuya alzada fue declarada desierta por el ad quem (29 jun.). No obstante, mediante fallo de tutela STC21757-2017, esta Corporación «dej[ó] sin efecto el auto del 30 de marzo de 2017 (…) y los demás que de él dependan, [y dispuso] adoptar las medidas necesarias para establecer el valor de la indemnización, (…) [por tanto], recaud[ara] una nueva prueba pericial», debido a que «era necesario que el juez de la causa realizara un examen crítico, razonado y conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que, a más de que la opinión de los auxiliares de la justicia no podía imponerse automáticamente, [pues] la norma procesal le exigía ponderar todos los medios informativos acoplados al dossier (art. 176 ibíd.), no solo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al ‘hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos’» (15 dic.). Negrillas originales.
En cumplimiento de lo anterior, designó nuevos peritos (16 en. 2018), dispuso la práctica del dictamen «utilizando el método o técnica residual consagrada en el n.° 14 de la Resolución 620 de 2008» (17 abr.), luego, con el «método de comparación o mercado y el (…) de costo de reposición» (26 nov. 2019), y acogió el «último peritaje presentado» en $307.203.237 que se desglosa en «$237.727.600 como daño emergente (…) y $69.475.637 como lucro cesante» (2 ag. 2023).
Apeló esa directriz sin éxito, pues el despacho negó su concesión (8 sep.) y el superior, al solventar el recurso de queja, lo declaró «bien denegado» (28 nov.).
Acusó al estrado confutado de «no h[acer] mayor esfuerzo por indagar e ir más allá de la experticia rendida por los peritos y se limitó a dar por cierto lo indicado por los mismos, dejando en firme el avalúo que (…) sin tener de presente los mayores valores establecidos en el mismo, a comparación con el avalúo inicial aportado con la presentación de la demanda», como soporte de ello, trajo a colación la STC8934-2017 de esta Colegiatura, que señaló: «ningún reparo o cuestionamiento le mereció al juez que el dictamen allegado con la demanda -elaborado por el Instituto Agustín Codazzi el 20 de diciembre de 2011- justipreciara el terreno en $238’000.000 y que la última experticia le otorgara en marzo de 2015 un valor de $941’626.000 para, sin mayor motivación, aprobar dicho cálculo con un aumento que excede por más de 4,5 veces aquella estimación».
Sumado a que la STC2413-2016 predicó que «El artículo 135 del C.P.C., ordena que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señala; ii) El canon 233 ibídem que regula la procedencia de la peritación establece en su inciso segundo: ‘Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro’ y, (iii) El art. 351, núm. 5° del mismo estatuto autoriza la apelación contra el auto que ‘resuelve el incidente’. (…) Por tanto, la providencia que resuelve el incidente de objeción por error grave de una pericia, practicado de manera autónoma, es susceptible del recurso vertical».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitieron enlace del pleito reprochado.
La Procuraduría 2 Judicial II para Asuntos Civiles de dicha ciudad destacó que «las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no presentan alguna irregularidad procesal que afectará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues como se puede observar la norma procesal es clara y no ofrece duda respecto a su aplicación».
La Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el interlocutorio debatido proferido por el Tribunal Superior de Montería que, «declaró bien denegado el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería-Córdoba», en la Litis adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Lineth Buelvas de Ganem, Nancy Elena Ezqueda Enito Rebollo, Patricia Isabel Ganem Buelvas, Gilma Londoño Ganem, Julio César Madrid Buelvas, Francisco Javier Orozco Valeta, Juan Carlos Saleme Martínez, Ana María, Astrid Rosario y Beatriz María de la Concepción de la Espriella – n.° 2015-00258 – (28 nov. 2023), se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
Para respaldar su resolución, el iudex plural cuestionado precisó que «el recurso de queja, de conformidad con el artículo 352 del C.G.P., es procedente cuando el Juez de primera instancia deniegue el de apelación o cuando el Tribunal no conceda el de casación» y para que «un recurso pueda concederse» deben darse los siguientes presupuestos:
«a. Capacidad para interponer el recurso.
b. Procedencia del recurso.
c. Oportunidad de su interposición.
d. Sustentación.
e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley».
Frente al segundo ítem, refirió que «es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia».
Bajo ese contexto, expresó que «alega (…) la parte demandante, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de apelación en contra del auto adiado 02 de agosto de 2023 a través del cual se avaluó del bien referenciado, pues considera el recurrente que si procede, en virtud de que el trámite del avalúo judicial en procesos de expropiación tiene los efectos de un incidente procesal, y por consiguiente tiene la naturaleza de ser apelable».
Acto seguido, enunció que la decisión del a quo de «no dar trámite al recurso de apelación» es «ajustada a derecho», dado que «[e]l artículo 321 del Código General del Proceso, que establece taxativamente cuales son los autos de primera instancia susceptibles de tal recurso» y, «la providencia adiada 02 de agosto de 2023, que decidió acoger el avalúo presentado por los peritos expertos, no está señalado en el artículo citado ni en ninguna otra norma, como un auto que admita recurso de apelación», por tanto, «no se podría admitir un recurso en contra de una providencia que no es susceptible de dicho recurso, pues resulta ser improcedente».
Finalmente, anotó que «distinto es que se hubiese resuelto sobre un incidente como lo afirma la parte demandante, pues de ser así, si sería recurrible en apelación, pero éste, no es el caso aquí estudiado, en virtud de que el avalúo objeto de discusión, es un medio probatorio que debe ser valorado por el Juez, en ese sentido, la discusión que versa sobre el valor de tal avalúo, no se tramita ni se resuelve a través de un incidente».
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).
3.- Como colofón, la ayuda tuitiva resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00282-00