STC1812-2024

FEBRERO

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Rad. n.° 73001-22-13-000-2023-00408-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1812-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00408-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de diciembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Diana López Escandón; Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Marín López, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo –Tolima, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo seguido del ordinario n° 2002-00002.

ANTECEDENTES

1.        Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.

2.    En síntesis, expusieron que, son sucesores procesales de los causantes Carlos Julio Marín Navarro; Nidia Elder Augusto y Manuel Eduardo Vega Viatela, quienes, a su vez, también eran sucesores del fallecido Álvaro Vega Cedeño, quien en vida promovió junto a otros ciudadanos, demanda de responsabilidad civil extracontractual acumulada contra la Central Hidroeléctrica de Betania SA ESP – hoy Enel Colombia SA ESP, trámite en el cual obtuvieron sentencia favorable a sus intereses.

Señalan que, comoquiera que «no se resolvía sobre la ejecución» del fallo, promovieron una acción de tutela que accedió a sus pretensiones, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo libró mandamiento de pago a su favor.

3.    Por lo anterior, pretenden que se ordene a la autoridad judicial accionada «dar trámite (…) al recurso de REPOSICIÓN en subsidio APELACIÓN presentado el día 08 de septiembre de 2023 en contra del AUTO (…) de fecha 04 de septiembre de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Juez Segunda Civil del Circuito de El Guamo, relacionó las actuaciones que ha conocido del proceso criticado y solicitó denegar la protección reclamada, toda vez que, no solo, por la multiplicidad de partes al interior de la ejecución criticada, ha tenido que pronunciarse respecto de múltiples peticiones y recursos, siempre propendiendo por el principio de economía procesal. Igualmente manifestó que, en su oportunidad explicó en qué momento daría trámite del recurso que se formuló contra la orden de apremio, decisión que cobró ejecutoria sin que las partes manifestaran inconformidad.

2.   Luis Alfonso y José Rodrigo Tovar Coronado; José Viuche Alape; Leónidas Merchán Sánchez; Alberto Betancourt; Edgar Zambrano; Uriel Tole; Rafael Bernate; José Oyola; Dennis Rodríguez; José Rodríguez; Ernesto Useche; y, Lidia Ibarra, vinculados a la presente acción como también ejecutantes en la citada contienda, coadyuvaron la solicitud de los aquí accionantes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo solicitado, con sustento en que, por una parte, se incumplieron «desproporcionadamente los términos expeditos establecidos en los artículos 120 y 319 del Código General del Proceso para decidir el recurso impetrado por los accionantes contra el mandamiento de pago»; y, de la otra, se realizó una interpretación equivocada del artículo 438 ídem.

Por lo anterior, ordenó a la funcionaria convocada que, en el término de 48 horas siguientes de la notificación del fallo, «resuelva en la forma legal posible los recursos impetrados por los aquí actores frente al mandamiento de pago, en su condición de ejecutantes dentro del expediente con Rad. 73319-31-03-002-2002-00002-00».

IMPUGNACIÓN

La presentó la Juez accionada, para indicar que el a quo constitucional desconoció, no solo, que se trata de un juicio ejecutivo con «más de 70 sujetos procesales» respecto de los cuales se han realizado enormes esfuerzos para su notificación; sino, que las decisiones proferidas han sido siempre en procura de la economía procesal, máxime cuando el amparo reclamado incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los actores no interpusieron recurso alguno frente al auto del que ahora se duelen.

CONSIDERACIONES

2.   En el presente asunto, se observa que lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo especial, puntualmente, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpusieron contra el mandamiento de pago que se libró al interior de la ejecución acumulada y que fue seguida a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Enel Colombia SA ESP, con radicado n° 2022-00002.

3.        Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial criticado, la Sala revocará el fallo de primer grado, para denegar el amparo, por incumplirse con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues los aquí actores, en una conducta manifiestamente negligente, omitieron interponer recurso de reposición contra la decisión de la que ahora se duelen, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, contra el proveído de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez del conocimiento les puso de presente, en relación con los recursos ordinarios que éstos interpusieron contra la orden de pago emitida, que «se tramitarán y resolverán conjuntamente a voces del artículo 438 del GGP», desaprovechando así la oportunidad  con que contaron al interior del ejecutivo para exponer las inconformidades ahora esbozadas en la tutela.

Entonces, como los accionantes desperdiciaron los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se quejan, provocaron que el amparo reclamado por esa particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera, pues no se puede acudir al resguardo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022).

Y sobre la eficacia de dicho recurso, la Corte ha expuesto que:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC16721-2023).

4.        De otra parte, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC13282-2022).

En el presente caso, si bien la juzgadora se tomó más de los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por los accionantes contra la orden de apremio, tal y como ésta lo puso de presente, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al gran número de partes que conforman el citado litigio, más de 70 intervinientes entre ejecutantes y ejecutados, lo que ha superado su capacidad de respuesta, por lo que la tardanza alegada está debidamente justificada, máxime cuando tal y como ésta lo señaló en el auto criticado, debe en principio lograrse la notificación personal de la orden de apremio a todos los convocados, algunos de ellos ya fallecidos, entonces a los respectivos sucesores procesales, con el fin de integrar el contradictorio y poder dar impulso al proceso.

En este caso particular, aunque en este momento se considera que la mora está justificada, la accionada deberá realizar con diligencia en el futuro la actividad necesaria para integrar debidamente el contradictorio y así dar continuidad al proceso atendiendo a los intereses de las partes, en este caso, particularmente de los ejecutantes.

5.        Finalmente, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que aluden los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC5355-2023).

6.        Corolario de lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto lo resuelto en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el resguardo reclamado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Salvamento de voto)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00408-01

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la protección constitucional reclamada por Diana López Escandón, Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Marín López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo – Tolima.

Para ello, advirtió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los accionantes «omitieron interponer recurso de reposición contra (…) el proveído de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez del conocimiento les puso de presente, en relación con los recursos ordinarios que éstos interpusieron contra la orden de pago emitida, que «se tramitarán y resolverán conjuntamente a voces del artículo 438 del GGP»».

Agregó que, no obstante que el juzgador convocado «se tomó más de los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por los accionantes contra la orden de apremio (…)», dicha tardanza encontraba justificación en el «gran número de partes que conforman el citado litigio, más de 70 intervinientes entre ejecutantes y ejecutados», que debían ser notificados «personal[mente] de la orden de apremio».

2.- No comparto tal determinación, en razón a que, si bien es cierto, los gestores no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa frente al proveído que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo profirió el 17 de octubre de 2023, pese a que en su contra procedía el de reposición (art. 318 C.G.P.), lo que prima facie, tornaría improcedente el auxilio, también lo es, en mi concepto, que tal exigencia debió flexibilizarse para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, así abrir paso a la injerencia de esta especial jurisdicción.

Ello, porque lo resuelto en dicho quebrantó la garantía al «debido proceso» de los actores por «defecto sustantivo» que repercutió en el trámite del compulsivo, si se tiene en cuenta que el administrador de justicia optó por una intelección del artículo 438 del Código General del Proceso que es contraria a su literalidad y correcto entendimiento.

En efecto, nótese que estableció que «los recursos presentados contra el mandamiento de pago (…) se tramitarán y resolverán conjuntamente a voces del artículo 438 del CGP», en atención a que (17 oct. 2023):

(…) por economía procesal, el legislador ha dispuesto que todos los reparos contra el mandamiento de pago se deban finiquitar en un solo proveído, no solo el de los demandantes sino también el que llegaren a formular los accionados, de suerte que su tramitación y resolución se supedita a que se encuentre totalmente integrado el contradictorio.

A su turno, téngase en cuenta que en el mandamiento de pago se insertó en el NUMERAL TERCERO resolutivo personas que son frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.D.P. demandadas por los conceptos que allí se relacionan. Luego, hasta que no se trabe la litis también con aquellas no es procesalmente viable fijar en lista los recursos hasta ahora presentados, pues lógicamente, aquellos sujetos también se encuentran posibilitados de impugnar la orden de pago librada en su contra.

Acá resulta indiferente si ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. deseaba o no ejecutar a aquellas personas, ya que en el mandamiento de pago se explicó que por tratarse de un proceso acumulado debía de resolverse sobre la totalidad de las condenas. En otras palabras, así correspondía por economía procesal y para procurar la igualdad de las partes (Art. 42 Np. 1,2 CGP), aunado a que el proceso coercitivo tiene como génesis un título ejecutivo complejo que abriga los intereses de todos los que resulten con él beneficiados, incluyendo a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Sería un contrasentido y reñiría con la finalidad de la acumulación que antecede, pretender a estas alturas fraccionar las acreencias obligando al Despacho a tramitar tantos procesos ejecutivos como órdenes de seguir adelante la ejecución se les ocurriera; las cosas no son así. Se les recuerda que, de hecho, en virtud de la aglomeración procesal, se emitió una sola sentencia tanto en primera como en segunda instancia, y por lo mismo, lo que atañe es la ejecución de todas las condenas que puedan de allí desprenderse (Art. 306 CGP).

Cosa distinta es que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. desista de la ejecución contra las personas referidas en el mandamiento de pago, si es cierto como dijo que hasta este momento no tiene “interés de perseguir tales sumas de dinero”, pues en tal caso se entendería que la litis ya se ha integrado y es dable tramitar y resolver los recursos ya formulados.

En ese orden, y de acuerdo con el canon 438 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados», resulta claro, contrario a lo discurrido por el iudex convocado, que de dicha norma no puede concluirse que los mecanismos de impugnación interpuestos por las partes demandante y demanda frente a la orden de apremio debían solventarse en un mismo momento procesal, es decir, en una sola providencia, ya que esa reflexión contraviene la adecuada hermenéutica de ese postulado, así como los efectos allí establecidos por el legislador.

Ello, debido a que los accionantes los presentarán únicamente en el término de ejecutoria del mandamiento de pago, para que el juez los solvente y así quede en firme la orden de pago en torno a los demandantes; momento procesal en el que ahí sí procede la notificación de tal mandato a los demandados, en aras de que éstos ejerzan su derecho de defensa y contradicción, porque ha de recordarse que el término de traslado del mandato coercitivo no es común para los extremos de la Litis (art. 296 C.G.P.).

Y es que tan sólo hasta que lo anterior se cumpla, es que entra a operar el referido precepto, puesto que, en este estado del decurso es cuando se requiere que todas las personas que componen la parte pasiva de la contienda estén vinculadas, para que por economía procesal se tramiten y definan de manera colectiva los recursos de reposición que los ejecutados hubiesen propuesto contra la orden de pago.

En consecuencia, ante los recursos de reposición radicados por Diana López Escandón; Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Marín López (ejecutantes), a lo que debió proceder el juzgado censurado fue a darles curso y decidirlos, máxime cuando libró mandamiento ejecutivo de manera oficiosa, y a favor de personas que no manifestaron expresamente su voluntad para adelantar el recaudo judicial de las obligaciones declaradas en su beneficio.

Incluso, debe recordarse que, en asuntos como el generador de esta acción, los procesos sólo pueden iniciarse a petición de parte y, en el sub judice el juez no está autorizado expresamente por el ordenamiento jurídico para adelantar la ejecución con base en la sentencia por sí mismo (artículos 8°, 305 y 306 ibídem); argumento que enfatiza esta juzgadora, también cimentó el mecanismo de ataque que empleó ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la orden coactiva.

De modo que, la disertación brindada por el despacho recriminado comporta un desafuero que riñe con los derechos fundamentales enunciados, sin que se pueda hablar de una diferencia interpretativa, sino del proferimiento de un «pronunciamiento» carente de fundamento legal, incurriendo así en «defecto sustantivo» que reviste relevancia constitucional, en vista que transgredió gravemente el «debido proceso» de los impulsores en el curso del recaudo, lo que en mi concepto imponía la concesión del auxilio.

4.- En los anteriores términos y con el debido respeto, dejo consignadas las razones por las cuales me aparto de la providencia mayoritaria.

Bogotá, febrero 22 de 2024.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00408-01

1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que dirimió, en senda de impugnación, la acción de tutela de la referencia.

3. No obstante, para el suscrito sí era procedente el resguardo impetrado, pues pese a que la parte actora no observó el referido presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que el estrado acusado transgredió abiertamente los derechos fundamentales de aquella, lo cual ameritaba la intervención del juzgador constitucional.

Sobre el particular, esta Sala en un asunto de similares contornos, precisó:

…«[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y STC13598-2018).

Así mismo, se ha aseverado que:

«No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón» (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01).

Ciertamente, descendiendo al caso sub examine, es de observarse que aunque en la parte final del artículo 438 del Código General del Proceso establece que «los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados», la lectura adecuada de esa disposición ha de ser que esa regla solamente es aplicable respecto de los recursos interpuestos por los deudores, que no como en el caso presente, en donde las censuras pendientes de resolución también fueron impulsadas por el extremo ejecutante, de cara a la negativa parcial de la orden de apremio, situación específica que evidentemente demanda su pronta resolución, máxime al tener en cuenta la correlación de ello con los límites de las medidas cautelares, así como las excepciones que se propongan al respecto; circunstancias que en esta oportunidad imponían un especial pronunciamiento por parte de esta Corte, debido a las particularidades del asunto, especialmente, en cuanto al sentido del aparte normativo mencionado.

4. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Rad. n.° 73001-22-13-000-2023-00408-01

   

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