STC2126-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00006-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2126-2024

Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00006-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Calderón Tusso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernalidad económica, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2.1. Dentro de un concordato, en etapa por liquidación obligatoria, solicitado por José Joaquín Sáenz Espitia, con auto de 10 de marzo de 2023, Miguel Antonio Calderón Tusso fue relevado como liquidador, decisión que recurrida, se mantuvo el 19 de mayo siguiente.

2.2. Con auto de 1º de diciembre de 2023 se ordenó al liquidador designado cumplir con la obligación de prestar caución conforme al artículo 165 de la Ley 222 de 1995; y en proveído de 12 de enero de 2024, entre otras cosas, se desestimó la reposición y en subsidio apelación, impetrado por el promotor frente a dicha determinación.

2.3. Indicó el accionante que se presentaron distintas irregularidades en el proceso antes de su posesión como liquidador, entre estas, la venta de un inmueble, el pago de acreencias y de honorarios definitivos, la apropiación de dineros del concurso, la no rendición de cuentas, la exclusión de créditos y la designación de auxiliares de la justicia que no eran parte de la lista elaborada de la Superintendencia de Sociedades, entre otros.

2.4. Señaló que se dispuso relevarlo del cargo por no cumplir con sus funciones; que en auto de 12 de enero de 2024 le ordenaron prestar caución judicial; y que efectuó distintas actuaciones, entre ellas, presentó dos alternativas de las tres posibles para finiquitar el pago de acreedores, así como la valoración de activos.

2.5. Adujo que para su gestión no recibió recursos económicos por honorarios provisionales, definitivos, ni por gastos para realizar su labor; que las irregularidades eran contrarias al régimen concursal y de insolvencia; que el proceso se convirtió en uno litigioso «por fuera de la ley, el ordenamiento jurídico y los buenos principios como valores fundamentales»; y que se generó «destrucción de valor» a todos los sujetos procesales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que el accionante no era parte de la liquidación, en tanto que había sido relevado del cargo; que las inconformidades ahora planteadas eran similares a las expuestas en una anterior tutela; que tal como se le explicó al gestor, las actuaciones debían estar sometidas al amparo de la Ley 222 de 1995, no a la 1116 de 2006; que bajo dicho marco normativo se debía llevar a cabo la liquidación; que siempre se pronunció frente a las múltiples solicitudes presentadas por el peticionario; que pese a que fue relevado, seguía interviniendo en el trámite y formulando recursos, los que se le habían denegado por no contar con capacidad procesal para invocarlos; y que era ilógico que pretendiera invalidar decisiones, cuando la oportunidad para ello venció y las objeciones ya fueron resueltas. Remitió el link del expediente.

2. La Alcaldía de Villavicencio señaló que se oponía frente a las pretensiones en relación con ese municipio; que para cuestionar el presunto cobro de lo no debido, la Ley 1437 de 2011 señalaba los medios de control idóneos para el efecto; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación de esta tutela.

3. Giovani Sánchez Mahecha señaló que el accionante carecía de legitimación activa para impetrar esta acción excepcional, en tanto que se encontraba en firme la decisión que lo relevó del cargo de liquidador; que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, en el ejercicio de su cargo, estaba facultado para interponer los recursos frente a las decisiones emitidas por el juzgado acusado, pero no hizo uso de aquellos y ahora se duele de esas determinaciones, las que se encontraban ajustadas a derecho y se emitieron oportunamente; que era incierto el objeto de la tutela, pues no elevó petición concreta; y que las actuaciones desplegadas no transgredían prerrogativa esencial alguna.

4. El Departamento del Meta deprecó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en la entrega o traslado de dineros que estuvieran a cargo de cuentas judiciales.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los hechos ahora expuestos eran iguales a los referidos en una tutela anterior, la que se declaró improcedente en ambas instancias, lo que a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 implicaba el rechazo de las pretensiones y la conminación para que en lo sucesivo se abstuviera de instaurar reclamos similares; y que al margen de lo anterior y ante la oscuridad del reclamo, que hacía difícil establecer que se trataba de quejas iguales, advertía que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues entre el auto de 10 de marzo de 2023, que ordenó relevar al liquidador en el trámite concursal y la petición de amparo que se radicó el 16 de enero de 2024, transcurrieron cerca de 10 meses, término superior al considerado razonable para acudir a la tutela; y que tampoco se interpuso recurso frente a las irregularidades endilgadas al juez de la causa

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía efectuar un control de nulidad y restablecimiento del derecho a las providencias; que se calificó un crédito que no existía; que algunos acreedores recibían beneficios adicionales; y que se violaban los principios del régimen de insolvencia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 19 de mayo de 2023, con la que se mantuvo la de 10 de marzo anterior -e incluso la que declaró inadmisible la alzada-; y la interposición de la tutela el 16 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Ahora bien, encuentra la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de la providencia de 12 de enero de 2024, con la que, entre otras cosas, se desestimaron los recursos interpuestos por el ahora accionante, pues allí el estrado convocado consideró que:

…El despacho denegará el recurso de reposición en subsidio de apelación invocado por el auxiliar de la justicia Miguel Antonio Calderón Tusso.

Lo anterior, en el [en]tendido que quien haga uso de tal censura debe estar legitimado para hacerlo, ya que por el contrario el ataque estará llamado al fracaso, pues solo está llamados a debatir aquellos que continúan siendo partes en ese debate, en este caso, el recurrente no es parte, en atención que fue relevado en este proceso, y esta decisión está debidamente ejecutoriada…

De esta suerte, en el caso sub-lite, el recurrente no cuenta con la capacidad procesal para invocar el recurso pues como se ha advertido fue removido del cargo como liquidador…

4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00006-01

   

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