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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02410-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC997-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02410-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edith Marina Blanco Carbonell contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Catorce Penales del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 20 de septiembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación ante un juez de control de garantías, manifestó allanarse a los cargos de «concierto para delinquir y concusión», comunicados por la fiscalía.
Sin embargo, posteriormente, destacó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en audiencia de verificación de allanamiento (llevada a cabo los días 12 de julio, 28 y 29 de septiembre, y 15 de noviembre de 2022) exteriorizó su voluntad de retractarse de la aceptación de los delitos manifestada con fundamento en que, para el momento en que se adelantó la audiencia de imputación se presentaron circunstancias «de fuerza mayor que minaron profundamente su capacidad volitiva».
Refirió que, el juzgado de conocimiento denegó su solicitud tras considerar que, contrario a lo aducido, «tuvo suficiente ilustración por parte del despacho […] y su defensor de confianza, aunado a que las alegadas enfermedades que aquejaban […] a su madre e hija, no constituían circunstancias de fuerza mayor que pudieran minar su capacidad de decidir»; razonamiento que refrendó el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la apelación frente a esa determinación (26 de mayo de 2023).
Dirigió sus cuestionamientos contra las referidas decisiones, pues considera que probó con suficiencia que su consentimiento, para la época de la imputación de cargos, su consentimiento «estaba viciado», ya que, cuando fue privada de la libertad el 19 de septiembre de 2020, «su señora madre […] y su hija […] estaban gravemente enfermas. Su anciana madre padeciendo isquemia cerebral y […] alzhéimer, con complicaciones cardiovasculares y renales; y su hija, en tratamiento psiquiátrico y psicológico por padecer TCA o anorexia, que conlleva a tendencia suicida»; lo anterior, sumado a que, las circunstancias de su aprehensión «fueron terribles, absolutamente desproporcionadas. Muy temprano en la mañana, cuando apenas despuntaba el día, su vivienda fue rodeada por miembros de infantería de Marina y del Ejército Nacional, quienes, portando armas de guerra, fusiles de asalto, penetraron en su vivienda. Siendo tratada como la más peligrosa de las delincuentes, al mejor estilo de las más crueles dictaduras, fue conducida a los calabozos».
Sostuvo que, no era necesario montar el procedimiento de captura de la forma en que se hizo, empero, «había que derrumbarla a como diera lugar, fue la perversa construcción de un mecanismo de presión que se antoja ilegal e innecesario, inaceptable en un estado social de derecho, especialmente, por la personalidad pública y privada a quien fue dirigido […] la privación de su libertad constituyó una abrupta y negativa sorpresa, en el entendido de que frente a este caso siempre se consideró totalmente inocente siendo la reclusión y forma en que se llevaron a cabo las iniciales audiencias de larga prolongación y fuerte presión sicológica, sumado a los relatados padecimientos de salud de sus familiares más queridos: madre e hija y la forma en que fue capturada, su conciencia se perturbó gravemente, conduciéndola a tomar la errada decisión de Allanarse a cargos».
Alegó entonces que, los falladores de instancia no valoraron adecuadamente las historias clínicas aportadas como soporte de su afirmación, en cuanto a que las enfermedades de su madre e hija constituyeron una fuerza mayor que afectó su estado emocional y minaron su capacidad de decisión.
3. Por lo anterior, pretende que, se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, de 26 de mayo de 2023 que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que «no accedió a la pretensión de nulidad y retractación del allanamiento invocada por la defensa de los señores […] Edith Marina Blanco Carbonell (…)»; y, se ordene al tribunal accionado, proceda a decidir de fondo la solicitud de retractación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada en contra de Edith Marina Blanco Carbonell para, a partir de ello, reseñar que la decisión judicial adoptada en su momento por ese cuerpo colegiado, fue «de fondo, abordando el planteamiento y solución de un problema jurídico que guardaba relación con el hecho de determinar si la aceptación de cargos efectuada por esa ciudadana al interior de la causa penal 2021-00014 se encontraba viciada, interrogante que fue resuelto de manera negativa luego de surtirse el correspondiente análisis probatorio y normativo».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, efectuó una reseña del diligenciamiento, para finalmente informar que, «mediante oficio No.2309, del catorce (14) de junio de 2023, se remitió el proceso ante el señor: JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Barranquilla, en atención a lo ordenado en el artículo primero del Acuerdo No. CSJATA23-230 del 19 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que dispuso remitir 65 procesos al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así mismo remitir 65 procesos al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”, a raíz de la creación de los mismos, dentro del acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 para equilibrar las cargas laborales».
3. El Juez Catorce Penal del Circuito de esa ciudad indicó que, mediante auto del 27 de noviembre del año en curso, declaró su falta de competencia para conocer de la causa penal adelantada en contra de la acá accionante y otros, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito especializado de esa capital, para que fuera uno de ellos quien asumiera el conocimiento del proceso.
4. La Procuradora 352 Judicial II Penal manifestó que, pese a anunciarse la existencia de un defecto fáctico en la decisión cuestionada, «la demandante en tutela no explicó cómo llegó a configurarse el mismo»; agregó que la providencia objeto de inconformidad contiene un análisis probatorio suficiente en virtud del cual se expone los motivos por los cuales no es procedente acceder a la retractación pretendida por la señora Blanco Carbonell.
5. Colpensiones, en su calidad de víctima, por medio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó se deniegue la acción constitucional en la medida que lo pretendido por la libelista es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que desnaturaliza este medio de defensa.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R. I.S.S., -también en condición de víctima en el juicio penal, a través de su apoderada, se opuso a las peticiones de la accionante asegurando que lo pretendido por ella es hacer de la acción de tutela una instancia adicional frente a un tema que ya fue ampliamente discutido y oportunamente resuelto por las autoridades competentes.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) en la actualidad la causa penal adelantada en contra de la señora Blanco Carbonell por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y con concusión, se encuentra en curso […] ni siquiera ha agotado la diligencia de verificación sobre la aceptación de los cargos, [para] la actora le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la querellante manifestó impugnar la providencia de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al denegarle la solicitud de retractación al allanamiento a cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación – 20 de septiembre de 2020 – de los delitos de «concierto para delinquir y concusión» (rad. 2021-00014); y, supuestamente, no valorar adecuadamente las pruebas que aportó de las circunstancias de fuerza mayor a las que atribuyó la afectación de su capacidad volitiva (autos de 15 de noviembre de 2022 y 26 de mayo de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde a la promotora del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se adopten al interior de la causa y, comoquiera que, en virtud de la remisión por competencia del proceso a los juzgados penales del circuito especializados de Barranquilla, la audiencia de verificación de allanamiento continúa vigente, por lo que, frente a las determinaciones que se profieran en ese escenario procesal, contará con la posibilidad de formular los recursos a que haya lugar, según lo contemple el estatuto adjetivo penal.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propia instancia de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que la actora cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02410-01