AC550-2024 (2024-00271-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00271-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC550-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00271-00

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1.- Systemgroup S.A.S., endosatario del Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Carlos Andrés Rodríguez Beltrán, con el propósito de recaudar la suma de $18.483.057,16, incorporada en el pagaré adjunto, más los intereses moratorios causados [Fls 8-10, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.].

2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia porque «la suma de las pretensiones es inferior a 40 salarios mínimos legales vigentes, y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad» [Fl. 9, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.].

3.- Asignado el asunto al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple  de esta localidad, rehusó el conocimiento y ordenó su envío a los Juzgados Civiles Municipales de Moniquirá, Boyacá, al considerar que en los juicios contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y «de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio del ejecutado, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Moniquirá – Boyacá, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad» (21 jul. 2023) [Fl. 66,0005Expediente_Digitalizado.pdf.].

4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Segundo Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «si bien el numeral 1º del Art. 28 del CGP plantea como regla general que el competente para conocer los procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado; ello no es óbice para olvidar que tratándose de asuntos suscitados en un título ejecutivo como el que aquí convoca, también lo es el funcionario judicial del lugar del cumplimiento de la prestación, conforme a lo expuesto en el numeral 3º de la norma en cita» (22 en. 2024).

Asentado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls 79-81,0005 Expediente_Digitalizado.pdf.].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó).

3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Systemgroup S.A.S. -endosatario en propiedad del Banco Davivienda S.A.- va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma de $18.483.057,16 junto con sus intereses moratorios, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Ante esa alternativa, el convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por el lugar del «cumplimiento de las obligaciones», atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues, siguiendo la instrucción dada por el otorgante, según la cual «el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.» en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo se consignó, que  «Carlos Andrés Rodríguez Beltrán (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de Bogotá, D.C. el día 5 de abril de 2023, las siguientes cantidades (…) [Fls 13-14,0005Expediente_Digitalizado.pdf.].

4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento».

Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del referido pagaré, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en el municipio de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

En esa línea, una vez el convocante eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, era válido radicar el trámite en ese lugar.

5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al despacho al que primigeniamente le fue asignado el litigio para que asuma el conocimiento del mismo, determinación que se comunicará al otro funcionario envuelto en la colisión. 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, Boyacá y al convocante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00271-00

   

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