STC2052-2024

FEBRERO

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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00510-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2052-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00510-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 27001310300120220016200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que instauró demanda declarativa de simulación contra Gilma Andrea Varón Quintero y otro, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en auto de 2 de mayo de 2023 decretó las pruebas solicitadas por las partes, decisión que la demandada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación «aunque tal cosa no cabe contra un auto que decreta todas las pruebas como aconteció».

Explicó que luego, el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de mayo de 2023 ordenó integrar el contradictorio con la Constructora Diseños y Asociados SAS, como litisconsorte necesaria, sin embargo, en auto de 11 de agosto del mismo año dejó sin valor y efecto la decisión de 2 de mayo de 2023 y corrió traslado a la litisconsorte para seguidamente «resolver sobre todas las pruebas unificadamente – cosa que no ordena la ley, pero esboza como justificación para anular -con ello revocar- las ya dispuestas», además se abstuvo de resolver los recursos mencionados, aunque implícitamente sí los resolvió, pues accedió a lo pretendido por la demandada que era anular el decreto de pruebas.

Sostuvo que contra esta última decisión propuso recurso de apelación, cuya concesión fue negada por improcedente, lo que lo llevó a promover recurso de queja el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Quibdó el 25 de enero de 2024, «sin considerar si quiera que ya aquel auto había sido objeto de reposición y apelación por parte del Abogado de la demandada, lo que eximía al suscrito de intentar y de nuevo otra reposición sobre ese auto y mismo asunto de debate».

Consideró que la decisión de 11 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó sin valor y efecto el auto de 2 de mayo anterior, por medio del cual se habían decretado las pruebas solicitadas, desconoce sus derechos al tratarse de una decisión en firme y ejecutoriada, y que no era susceptible de recurso alguno.

También alegó que debió concederse el recurso de apelación que interpuso, pues se encuentra autorizado en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, con el propósito que el «superior funcional rescate la validez de este, y revoque aquella actuación irregular del a-quo, pues la integración del contradictorio con el litisconsorte, bien admite, la discusión sobre la viabilidad de las pruebas que depreca, en la audiencia a celebrarse una vez se corra traslado del escrito en el que se hace pronunciamiento sobre su demanda y vinculación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «las decisiones con las que en primera y segunda instancia deniegan la concesión de la APELACIÓN interpuesta contra AUTO 1042 QUE NIEGA PRUEBAS OFRECIDAS, PRESENTADAS Y DEPRECADAS CON LA DEMANDA y las que OFICIOSAMENTE DECRETÓ EL JUZGADO para que en su lugar se mantenga INTEGRO el AUTO 577 que no era objeto de IMPUGNACIÓN porque DECRETÓ PRUEBAS hasta del Demandado». (Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, y, adicionalmente, se requirió al abogado Jaime Castro Ortiz para que en un día allegara un mandato judicial especial que lo facultara para actuar en representación del demandante.

En ese plazo concurrió Luis Crisanto Mosquera Guerrero quien coadyuvó el amparo, insistió en los hechos relatados en el escrito de tutela y solicitó «se acceda a la pretensión de mi APODERADO, se TUTELEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A PRUEBA que nos resultan vulnerados y se mantenga integra LA DECISIÓN DE LA JUEZ que primigeniamente decretó en el auto 577 todas las pruebas que presentamos y decreto el Juzgado. Remito este pronunciamiento de manera virtual en la forma y términos autorizados por la Ley 2213 de 2022». (Mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Quibdó, indicó que no desconoció las garantías fundamentales del accionante, en razón a que se surtió en debida forma el trámite del recurso de queja presentado por el demandante, contra el auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado de conocimiento en el proceso bajo examen.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas por ajustarse a derecho y explicó que no se han negado las pruebas solicitadas por el accionante, «pues lo que se pretendió es garantizar la integración debida del contradictorio para luego y con las pruebas allegadas por el litisconsorte decretar la totalidad de las mismas y fijar fecha y hora para continuar el trámite del proceso». 

CONSIDERACIONES

1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la legitimación en la causa por activa ha de tenerse por satisfecha, en la medida que, si bien el escrito de tutela fue presentado por un abogado quien dijo actuar como apoderado judicial de Luis Crisanto Mosquera Guerrero, lo cierto es que, aunque no aportó el poder especial que le fue requerido al admitir el amparo, el accionante allegó un escrito en el que manifestó que coadyuvaba la acción de tutela y ratificó los hechos y pretensiones.

3. Una vez analizadas las diligencias remitidas a este trámite, y atendiendo la delimitación del objeto de esta acción constitucional, no se advierte la incursión de las autoridades accionadas en vías de hecho, lo que evidencia el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se sintetizan,

3.1 Como hechos relevantes para el debate planteado, se advierte que en el proceso de simulación que promovió Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra Gilma Andrea Varón Quintero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó por auto de 2 de mayo de 2023 convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

3.2 El 16 de mayo de siguiente el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad y dispuso, de oficio, integrar el contradictorio con la sociedad Diseños y Asociados SAS, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, ordenó su notificación, suspendió el proceso hasta que venciera el término de traslado para aquella.

3.3 Con posterioridad en providencia de 11 de agosto de 2023, al pronunciarse en relación con el recurso de reposición y, en subsidio apelación propuestos por la parte demandada contra el auto de 2 de mayo de 2023, resolvió dejar sin valor y efecto esa decisión con sustento en que,

«viendo la etapa en la que se encuentra el proceso, incluyendo el cambio de titular del despacho y en aras de proteger las garantías procesales de los sujetos procesales incluyendo el recién vinculado, considera el despacho procedente dejar sin valor y efecto el auto interlocutorio 577 del 02 de mayo del 2023 que decreto las pruebas, con ello, una vez se surta el traslado de la demanda con el litisconsorte necesario por pasiva DISEÑO Y ASOCIADOS S.A.S y se trabe adecuadamente la Litis, el despacho se pronunciara respecto el decreto de pruebas de todas las partes».

Por ende, se abstuvo de dar trámite a los recursos aludidos.

En decisión paralela de esa misma fecha, tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Diseños y Asociados SAS.

3.5 El Juzgado accionado en decisión de 2 de octubre de 2023, aclaró que «en el sentir del despacho lo que se pretendió en la decisión cuestionada fue garantizar el derecho de contradicción al unificar el decreto de pruebas, esto atendiendo la vinculación que se hiciere de oficio del litisconsorte necesario DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S es decir, que una vez integrada la litis, se realizara el decreto de las pruebas solicitadas por las partes atendiendo su pertinencia, conducencia y utilidad como lo dispone nuestro ordenamiento procesal civil».

En adición, negó la concesión del recurso de apelación en tanto que la providencia cuestionada no se encuentra enlistada en la ley como susceptible de ese medio de impugnación, y corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la litisconsorte.

3.6 Descontento con lo anterior, el demandante formuló recurso de queja, y enfatizó en la ilegalidad de la decisión del 11 de agosto de 2023, la cual, en su opinión, es apelable de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.

3.7 El Tribunal Superior de Quibdó, en providencia de 25 de enero de 2024, rechazó por improcedente el recurso de queja, por cuanto de los artículos 352 y 253 de la codificación referida extrajo,

(…) que el proceder en este evento se torna complejo, en la medida en que involucra de manera obligatoria e inescindible dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal, de tal suerte que el juzgador de primer nivel reconsidere la negativa a conceder la alzada y secuela de ello, habilite el camino para que el afectado de manera directa acuda ante el Tribunal, para que éste evalúe ese resultado que considera adverso», y en este caso, «el recurrente, omitió el paso que con estrictez debía seguirse, pues no acudió de manera primigenia a la reposición contra el pronunciamiento que denegó la apelación, para hacer uso de un mecanismo de manera directa e inadecuada como lo fue la queja».

4. Bajo ese contexto se concluye que el amparo solicitado está llamado al fracaso, porque, al margen que las autoridades accionadas no hayan actuado en estrictez con apego al procedimiento, lo cierto es que es una cuestión intrascendente frente a los derechos fundamentales que reclama el accionante, teniendo en cuenta el estado actual del proceso.

4.1 Por una parte, le asiste razón al accionante en cuanto a que, de manera sorpresiva y carente de respaldo jurídico, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en auto de 11 de agosto de 2023 dejó sin valor y efecto la providencia de 2 de mayo de 2023 que dio apertura a la etapa probatoria, sin tener en cuenta que,

i) el proceso se encontraba suspendido hasta tanto se venciera el término de traslado de la demanda para Diseños y Asociados SA, en los términos de la parte final del inciso 2º del artículo 61 del Código General del Proceso, y que,

ii) el hecho que se convocara un litisconsorte necesario no implicaba que debía anularse para retrotraerse la actuación, so pretexto de «la etapa en la que se encuentra el proceso, incluyendo el cambio de titular del despacho y en aras de proteger las garantías procesales de los sujetos procesales incluyendo el recién vinculado», puesto que su citación debe efectuarse «(…) mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan (…) [y] [s]i alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijara audiencia para practicarlas» (ibídem).

En pocas palabras, el litisconsorte recibe el proceso en el estado que se encuentre y su comparecencia, contestación de la demanda y las pruebas que solicite se tramitarán sin afectar el curso normal del litigio, salvo el lapso de suspensión advertido.

Sin embargo, al examinar el expediente del proceso que nos convoca, se evidencia que la litisconsorte fue notificada por conducta concluyente, se pronunció frente a la demanda y por auto de 2 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento surtió el traslado de las excepciones que propuso, lo que permite inferir que, salvo algún trámite adicional, actualmente el proceso se encuentra pendiente por convocar a las partes a la audiencia inicial (artículo 372 del Código General del Proceso) y resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes e interviniente.

Luego, la protección invocada carece de trascendencia, por cuanto el proceso se encuentra prácticamente en el mismo estado en que estaba antes de la providencia de 11 de agosto de 2023, es decir, pendiente por practicar los medios de prueba pedidos, y retrotraer su actuación podría afectar circunstancialmente su trámite y causar otra mora injustificada.

4.2 Ahora, en lo que concierne al auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó rechazó por improcedente el recurso de queja, por no haberse formulado en subsidio del de reposición, se observa el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual «(…) el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», es decir, debió asimilarse que la queja fue interpuesta en subsidio del recurso de reposición y resolverse en ese sentido.

No obstante, como bien lo determinó el Juzgado accionado, como no se está negando el decreto o práctica de alguna prueba, la providencia de 11 de agosto de 2023 –“control de legalidad»- no resulta apelable en la forma solicitada por el accionante y con fundamento en el numeral 3º del artículo 321 ejúsdem. De ahí que considere la Corte que proferir una orden para invalidar la decisión aludida, para que se profiera una nueva, «carece de trascendencia constitucional» (CSJ. STC1207-2022).

5. En ese orden, y pese a las falencias en que incurrieron las autoridades accionadas, lo cierto es que el amparo, para este momento, no puede prosperar, pues la situación del accionante-demandante no cambiaría, por el contrario, de accederse a su solicitud, «mayor sería el tiempo que se perdería al retrotraer lo que ya se ha hecho, para nuevamente comenzar el rito» (CSJ. STC7576-2022).

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «(…) con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, reiterada en STC12475-2023 y STC16703-2023).

6. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00510-00

   

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