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Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00253-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC828-2024
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00253-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Paola en representación de su hijo Alejandro, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de dicha ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y del Menor y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00193.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas a la «educación, la libre expresión de su opinión, libertad para escoger profesión u oficio, interés superior del menor», para que se ordenara al estrado convocado:
i)- «[D]ictar sentencia, otorgando permiso para salir del país al adolescente (…) hacia El Salvador, (…) sin necesidad de convocar a la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP.» o,
ii)- Realizar «entrevista al adolescente (…) Para tal efecto, (…) convo[que] a la audiencia del artículo 392 del CGP, antes de que inicie la vacancia judicial con el fin de (…) que pueda concluir los tramites faltantes de matrícula en Liceo Salvadoreño, en ciudad de San Salvador».
Para ello, relató que el juzgado accionado en el proceso de permiso de salida del país del menor Alejandro que promovió contra el progenitor de este, Eduardo, negó la petición enfilada a que se «dictar[a] sentencia sin convocar audiencia inicial», dado que «las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, (…) son suficientes para resolver el fondo del litigio, tal como lo autoriza el inciso final del Parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P.», y decretó entre otras, la entrevista al «adolescente ALEJANDRO en presencia del Defensor de Familia y la agente del Ministerio Público, con el fin de ser escuchado en este proceso y que su opinión sea tenida en cuenta (…) para lo cual se fijará el 18 de enero de 2024» (4 dic. 2023).
Interpuso recurso de reposición, sin que el despacho se hubiere pronunciado, pese a los memoriales que le envió para dicho efecto.
En su opinión, tales actuaciones trasgreden los atributos esenciales de Alejandro, por cuanto «[su] hijo (…) ha intentado solicitar en repetidas ocasiones, todas sin éxito, el poder ser escuchado dentro del proceso, suplicando también que el juzgado [cite] al defensor de familia para ello, dado que los tiempos se acercaban a las fechas de la matrícula escolar en El Salvador (…) y ahora el juzgado orden[ó] (…) la entrevista para ser realizada en fechas que violarían el derecho a la educación de [su] hijo, por ser fechas posteriores a los tiempos límite establecidos por el Liceo Salvadoreño».
2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo se opuso al amparo porque «no ha viola[do] los derechos fundamentales de la parte actora» y comunicó que no tiene registro del «recurso de reposición» aludido «en las bandejas de correo electrónico del Juzgado», por tanto, requirió a la gestora para que «reenviara» el mensaje para constatar su trazabilidad y al área de sistemas encargada «verificar el ingreso» del mismo.
Puntualizó que, como «aún no se ha recibido el correo electrónico que inicialmente remitió la actora el 5 de diciembre de 2023 a la 1:18 a.m., [esto le] impide (…) realizar el traslado al demandado, ya que del PDF remitido por la actora, se extrae que no le fue remitido al demandado», sumado a que, «el 12 de diciembre de 2023, cuando inform[ó] sobre su presentación, no adjunt[ó] el memorial del recurso de reposición y anexo».
La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer coadyuvó las pretensiones de la demanda, en atención a que «es evidente el perjuicio irremediable que se le puede causar al adolescente ALEJANDRO, sujeto de especial protección constitucional por la no resolución oportuna del recurso de reposición contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el juzgado accionado».
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte – Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo atenerse a lo resuelto.
Eduardo destacó la inviabilidad del auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo al apreciar que «el proceso objeto de tutelar se ha evacuado bajo el trámite legal y procedimental previsto en la normatividad sustancial y procesal vigente, tanto es así, que a la actora se le ha garantizado su derecho de contradicción y defensa, pues ha interpuesto los recursos ordinarios dispuestos en la ley para controvertir la decisión que a su juicio considera inconducente, siendo el Juez de conocimiento el responsable de su resolución y demás, encontrándose vedado al Juzgador constitucional interferir en dicha orbita».
No obstante, exhortó al iudex confutado para que «evacú[e] el trámite de ley del recurso de reposición impetrado por la accionante contra el auto de 4 de diciembre de 2023 y resolverlo antes de la fecha fijada y dispuesta para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.», en virtud a que «el mismo fue remitido el 5 de diciembre de 2023 al email institucional del juzgado accionado, este solo se vio reflejado en fecha 12/22/2023 2:20:24 PM, conforme dilucida la certificación emitida por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial-, y en vista que para esa data ese estrado judicial se encontraba en vacancia judicial y solo fue abierto al público el 11 de enero de 2024».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el interlocutorio de 4 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, que «negó la petición enfilada a que se dictara sentencia sin convocar audiencia inicial» y decretó pruebas, entre otras, la entrevista al «adolescente ALEJANDRO para (…) el 18 de enero de 2024», en el proceso n.° 2023-00193, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó que
(…) del análisis del expediente, se extrae la necesidad de decretar pruebas para resolver el conflicto jurídico del presente caso, tales como las instadas con la demanda, aunado a que (…) no se arrimó ningún elemento de juicio que corrobore los estudios que adelantará el menor fuera del país y la duración de los mismos, necesarias para determinar la procedencia del permiso y las fechas de ingreso y salida, al tenor del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.
Continuó, expresando que «estima pertinente escuchar a las partes y, en especial, al menor ALEJANDRO, pues por su edad, puede manifestar su posición, garantizando con ello sus derechos superiores».
Bajo ese contexto, decretó las siguientes «pruebas»:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Téngase como tales las aportadas con el escrito de la demanda y su subsanación.
OFICIAR a PORVENIR S.A. para que remita historial de aportes o historia laboral del demandado.
TESTIMONIALES: Recíbasele declaración jurada a (…) Teresa, (…) Marcela, [y] Oscar.
INTERROGATORIO DE PARTE: Practíquese interrogatorio de parte al demandado (…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Téngase como prueba el escrito de contestación de demanda. (…)
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ENTREVISTA al adolescente ALEJANDRO, en presencia del Defensor de Familia y la agente del Ministerio Público, con el fin de ser escuchado en este proceso y que su opinión sea tenida en cuenta – inciso 2º del artículo 26 Ley 1098 de 2006. En aras de garantizar la seguridad del menor y sus derechos superiores, la entrevista al menor ALEJANDRO se llevará a cabo sin la presencia del demandado, para lo cual se fijará el día 18 de enero de 2024, a las 3:00 p.m. Cítese al menor y a su representante, junto al Defensor de Familia y la agente del Ministerio Público.
PRUEBAS DECRETADAS DE MANERA OFICIOSA:
1.- Oficiar al Colegio Las Mercedes para que se sirva informar desde que fecha estudia el menor ALEJANDRO en dicha institución, y hasta cuando lo hizo en caso de haberse retirado; además, certificar el grado que cursa actualmente o ultimo grado que cursó.
2.- Oficiar a la institución educativa El Liceo Salvadoreño para que se sirva certificar el estado de admisión del menor ALEJANDRO para el año lectivo 2024 e informe el calendario académico 2024; se decreta esta prueba, con el objeto de determinar la finalidad señalada en la demanda por la cual se solicita el permiso, ya que no se aporta ningún elemento de juicio sobre el particular. Requiérase a la parte actora para que se sirva informar datos de contacto y correo electrónico de El Liceo Salvadoreño, a efectos de remitir el oficio correspondiente.
3.- Requiérase a la parte actora para que aporte los audios anunciados en la demanda y su subsanación, ya que los links señalados no funcionan.
4.- Oficiar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001311-006-2020-00686-00; ello, con el fin de determinar el estado de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado.
5.- Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, con el fin de que remita copia del proceso radicado con el No. 2021-00707-00 y del procedimiento anexo de inclusión en el REDAM, en caso de existir; ello, con el fin de determinar el estado de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado y el trámite de inclusión en el REDAM.
6.- Consultar los antecedentes judiciales de los padres del menor ALEJANDRO.
7.- INTERROGATORIO DE PARTE: Practíquese interrogatorio de parte a Paola, sobre los hechos de la demanda, subsanación y su contestación.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).
3.- Frente a la inconformidad de la querellante porque el despacho confutado «no se ha pronunciado frente al recurso de reposición que formuló contra el auto de 4 de diciembre de 2023», se observa que ninguna trasgresión puede endilgarse a este, en tanto, según el informe rendido por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, «el mensaje enviado desde la cuenta de correo paola09@gmail.com con destino la cuenta de correo fcto02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto 2023-00193-00 – RECURSO DE REPOSICIÓN (…) se recibió el 12/5/2023 6:18:45 AM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial; sin embargo, debido a que no cumplió con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 12/22/2023 2:20:24 PM, por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha». Negrillas originales.
Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC1723-2023 y STC195-2024).
3.1.- Cabe precisar que, en el curso de esta instancia y en virtud de la exhortación realizada por el a quo constitucional al funcionario acusado, éste mediante proveído de 24 de enero de 2024 «rep[uso] parcialmente el auto dictado el 4 de diciembre de 2023», en lo relacionado con:
2.1.4. (…) las pruebas documentales a solicitar al Colegio Las Mercedes, como quiera que el extremo actor las allega, por economía procesal, se repondrá la decisión recurrida en tal sentido y no se oficiará (…)
2.1.6. Aporta la parte actora los audios enunciados en la demanda, conforme le fue requerido, los cuales se incorporarán como material probatorio en su momento procesal.
2.1.7. (…) la solicitud de los procesos ejecutivo radicado con el No. 11001311-006-2020-00686-00 del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, y el radicado con el No. 2021-00707-00 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, y del procedimiento anexo de inclusión en el REDAM, en caso de existir; (…) el Despacho repondrá tal decisión por economía procesal, ya que el 17 de enero de 2024, la parte actora allegó copia electrónica de auto calendado 16 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, dentro del proceso 2021-00707-00, documento público que puede ser convalidado en la página de la Rama Judicial y será incorporado en la oportunidad procesal pertinente (…)
2.1.10. (…) la visita de valoración sociofamiliar al hogar en donde reside Paola, junto al menor ALEJANDRO, se accederá a lo instado por la parte actora y se repondrá la decisión en este punto, ordenándose el traslado del informe social de fecha 1 de septiembre de 2023, practicado por la trabajadora social de este Juzgado dentro del proceso rad. No. 700013110002-2023-00192-00.
2.1.11. (…) Que el extremo demandante desiste de las pruebas testimoniales de Teresa y Marcela, (…) toda vez que (…) no tienen conocimiento alguno de las motivaciones y situaciones que han sido causal del proceso, [según su dicho].
2.1.12. (…) la prueba de ‘OFICIAR a PORVENIR S.A. para que remita historial de aportes o historia laboral del demandado’, se repondrá la misma conforme a la solicitud de la actora, por no ser necesaria, ni conducente.
4.- Ergo, se acompañará la directriz apelada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00253-01