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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00191-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC826-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00191-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Aldo Néstor Marchena Espinoza contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición de radicado no. 11001020400020230014700 NI. 63074.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal.
Manifestó que, como consecuencia de la circular roja de Interpol con radicado de control A-1944/3-2022 de 4 de marzo de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal de Pasto lo capturó el 4 de noviembre de 2022 y lo dejó a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 15 de noviembre de 2022, ordenó su libertad inmediata, con fundamento en que «a la fecha los Estados Unidos de América no solicitó la captura con fines de extradición del señor (…) dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, referente a la retención por notificación roja de Interpol prevista en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004».
Explicó que pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre siguiente, profirió resolución de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América comunicó que la solicitud de captura era urgente, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia lo puso a disposición del Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto El Dorado, y fue conducido por la Policía de Interpol Colombia al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, para cumplir con el procedimiento de extradición.
Sostuvo que con el fin de solucionar su situación legal y presentarse de manera voluntaria ante la justicia del país que lo requiere, el 31 de agosto de 2023 manifestó que se acogía al proceso de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 70 de la Ley 1435 de 2011, sin embargo, desde el 6 de octubre de 2023 el expediente se encuentra al despacho de la Sala de Casación Penal sin pronunciamiento, pese a que los 20 días que otorga la norma mencionada para emitir el concepto correspondiente vencieron, presentándose una mora judicial o dilación injustificada, en perjuicio de sus garantías constitucionales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «que de manera inmediata (…) se ordene pronunciarse de plano sobre el concepto de extradición simplificada con el propósito de que se deje de vulnerar el derecho al debido proceso en un plazo razonable como se expuso in extenso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás entidades y personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Destacó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es claro al decir que las providencias deberán proferirse en condiciones de igualdad y en orden de ingreso, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal, que no acontecen en esta oportunidad. Por tanto, «el presente trámite constitucional debe declararse improcedente, pues, el asunto será resuelto en el turno en el que le corresponda, sin que ello implique que el despacho desconozca la relevancia que tiene el mismo, y mucho menos que se haya transgredido prerrogativa alguna al demandante».
2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, informó el trámite de extradición adelantado e informó que el 10 de enero de 2024 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó nuevamente la extradición del señor Aldo Néstor Marchena Espinoza, requerido por la Corte Distrital del Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción y lavado de activos.
Destacó la existencia de dos órdenes de extradición en contra del procesado -18 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024-, frente a la primera se está a la espera de que la Sala de Casación Penal emita su concepto y, en cuanto a la segunda, el expediente lo remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho para su posterior envío a la misma Corporación.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Asuntos Internacionales se refirió a las dos peticiones de extradición del accionante elevadas por los Estados Unidos de América y al trámite que se les ha impartido. No obstante, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad «durante la etapa judicial del procedimiento (…) no interviene».
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, refirió su participación en el trámite de extradición del accionante y solicitó ser desvinculada de este asunto, por cuanto no existe, por acción u omisión, un hecho atribuible a esa Cartera que amenace los derechos fundamentales cuya protección se pretende.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, informó que designó un defensor y representante al señor Aldo Néstor Marchena Espinoza, sin embargo, éste contrató los servicios de un abogado de confianza. Por ese motivo, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que no es la competente para intervenir en el trámite cuestionado, debido a que «a la fecha no se ha firmado la extradición del demandante, porque el trámite no va en esa etapa, de manera que no sería posible vulnerarle un derecho del que esta entidad no dispone, ni dispondrá por su evidente falta de legitimación en la causa por pasiva», en consecuencia, solicitó su desvinculación de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,
(…) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aldo Néstor Marchena Espinoza cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver su solicitud de acogerse de manera voluntaria al trámite de extradición simplificada, en los términos del parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en el proceso de extradición que se adelanta en su contra al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (radicado no. 11001020400020230014700 NI. 63074).
4. No obstante, examinada la información suministrada por el accionante y las autoridades vinculadas, así como el registro de las actuaciones del proceso materia de este asunto (radicado no. 2023-00147-ESAV), se advierte la improsperidad de la acción de tutela, por cuanto no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
4.1 En efecto, se evidencia que la Sala de Casación Penal recibió el expediente objeto de este asunto el 24 de enero de 2023, en el que se corrió traslado el 28 de marzo siguiente para la presentación de solicitudes probatorias, conforme lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término que fue aprovechado por el Ministerio Público y el apoderado judicial del solicitante.
4.2 Mediante auto de 29 de agosto de 2023 fueron decretadas las pruebas pertinentes, sin embargo, el 31 de agosto siguiente, el accionante presentó un escrito en el que manifiesta que se acoge al trámite de extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º de la norma en cita.
4.3 Los días 11 y 14 de septiembre se incorporaron al expediente las comunicaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin.
4.4 Surtido el traslado correspondiente, el 5 de octubre de 2023, el Ministerio Público manifestó que coadyuvaba la solicitud de extradición simplificada.
4.5 El día siguiente el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente.
4.7 La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 23 de enero de 2024, ordenó una nueva captura con fines de extradición del señor Aldo Néstor Marchena Espinoza, en atención a que se reunieron los presupuestos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, decisión que le fue notificada personalmente el 25 de enero anterior, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota.
4.8 A través del oficio 20241700004901 de 26 de enero, la mencionada autoridad investigadora remitió las diligencias a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para efectos de que se incorpore al expediente a remitir a la Sala de Casación Penal para que emita su concepto.
5. Bajo ese panorama, la Sala considera que la mora endilgada no luce arbitraria o injustificada, porque no se advierten comportamientos indiferentes, omisivos o negligentes que vulneren el derecho al debido proceso del reclamante, además que, no se evidencia que, entre la solicitud de tramitar la extradición simplificada y la interposición del presente amparo, haya transcurrido un término excesivo.
Igualmente, debe tenerse presente, el sistema de turnos al que se encuentran sujetos los funcionarios judiciales para la resolución de los asuntos puestos en su conocimiento, como así lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, permite a los jueces o magistrados dar prelación a determinados asuntos cuando se adviertan «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son circunstancias especiales que no se evidencian en el caso bajo estudio.
Entonces, al no acreditarse la presencia de alguna de las situaciones de prelación legal enunciadas, que habilitara la injerencia constitucional en la órbita de competencia del Juez ordinario, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por cuanto la tardanza reprochada no es injustificada.
6. Ahora, no puede pasarse por alto, que contra el accionante pesan dos órdenes de captura con fines de extradición proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2024, por solicitud de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por los delitos de fraude y concierto para delinquir, corrupción y lavado de activos, respectivamente.
El primer proceso se encuentra a la espera del concepto de la Sala de Casación Penal, en tanto que, en el segundo, la orden de captura fue notificada personalmente al accionante el pasado 25 de enero, es decir, dos días después de que fuera radicada la presente acción constitucional (23 de enero), está en trámite para ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho para luego ser enviado a esta Corporación.
7. En consecuencia, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Aldo Néstor Marchena Espinoza contra la Sala de Casación Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00191-00