STC860-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01811-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC860-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01811-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Carmen Elena Lopera Fiesco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-00170.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal en su contra como presunta coautora del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión», en el cual se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 25 de octubre de 2021 y el 26 de septiembre de 2022 se cumplieron 10 años desde la formulación de imputación.

Relató que el 26 de abril de 2023 su defensa presentó solicitud de preclusión por prescripción, con fundamento en numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que negó el Juez de conocimiento en providencia de 26 de mayo de 2023, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2023.

Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental absoluto, al negar la preclusión solicitada aplicando una interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

Sostuvo que el error se centró en acoger una postura establecida en 2013 por la Sala de Casación Penal, que de manera expresa reconoce que los mencionados artículos se deben interpretar extensiva y ampliamente para favorecer la persecución penal, prefiriendo una interpretación que infringe la Constitución Política, la cual impone una interpretación restrictiva y exegética de las normas sobre prescripción.

Afirmó que es necesaria la rápida y eficaz intervención judicial por vía de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental y que se perpetúe el yerro de permitir que el proceso siga adelante a pesar de que la acción penal se encuentra prescrita.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto los autos emitidos por las autoridades accionadas el 26 de mayo y 3 de agosto de 2023 y, en su lugar, ordenar que profieran una nueva decisión relacionada con la solicitud de prescripción de la acción penal, «que resulte conforme con los principios reconocidos por la Constitución Política».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso iniciado contra Carmen Elena Lopera Fiesco y otros, manifestó que la decisión cuestionada se encuentra amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que responde a las consideraciones del caso concreto, además, advirtió que esta vía no puede convertirse en una tercera instancia que resuelva una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente a la acción de tutela.

2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la defensa de la reclamante alegó la inaplicación de los principios pro homine y pro libertate a la solicitud de preclusión, sin embargo, tales conceptos no eran suficientes para desconocer el precedente sobre el asunto debatido.

3. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá, efectuó un recuento de las etapas de proceso y señaló que no se advertía la vulneración alegada por la peticionaria.

4. El Fiscal 85 GTCCCB de la Dirección Especializada contra la Corrupción, destacó que la actora desde un inicio ha pasado por alto que se trata de un caso especial en el que el legislador de manera expresa contempló para aumentar el término de prescripción la calidad de servidora pública. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que se no se han vulnerado los derechos invocados.

5. Amanda Puerto Silva coadyuvó las pretensiones formuladas por la reclamante y adujo que, al darle aplicación a los aumentos del lapso prescriptivo en la etapa posterior a la imputación conforme lo realizó el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, excede el máximo de 10 años establecido en el Artículo 83 de la Ley 906 de 2004.

6. La Contraloría de Bogotá, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal adelantado contra Carmen Elena Lopera Fiesco se encuentra en curso en etapa del juicio oral, escenario previsto para la defensa de sus intereses donde debe plantear la controversia que pretende suscitar a través de este mecanismo.

Agregó que, asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieren las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no estaba acreditada, ni se evidenciaba una situación de perjuicio irremediable que hiciera forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la primera instancia no analizó los problemas jurídicos planteados en la tutela, pues no abordó el eje central de la configuración o no del fenómeno de la prescripción.

Además que, tampoco realizó un análisis sobre los elementos que configuran el perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia Constitucional, en tanto que no consideró el impacto y la gravedad que tendría la continuación de un proceso penal en su contra cuando ha operado el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carmen Elena Lopera Fiesco cuestiona las decisiones proferidas por Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de mayo y 3 de agosto de 2023, respectivamente, a través de las cuales le negaron la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal que formuló en el proceso adelantado en su contra por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión».

2.1 En relación con lo alegado, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  en atención a que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en trámite, -etapa de juicio oral-, de manera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.

En casos similares al aquí expuesto, en los que se cuestiona la negativa de la solicitud de preclusión de la investigación encontrándose el proceso penal en trámite, la Sala ha sido enfática en la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del referido presupuesto, entre ellos el estudiado recientemente en la sentencia STC4165-2023 en la que se señaló,

(…) Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.

Además, la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal, y si en su caso sería aplicable o no el incremento del término prescriptivo de la acción penal contemplado en el inciso 6º del canon mencionado, se reitera, puede ser objeto de resolución en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla le es desfavorable.

Por lo tanto, en esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela». (Se destaca).

Así las cosas, se reitera la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en trámite, escenario en el que la interesada puede acudir a las herramientas judiciales establecidas en el ordenamiento penal y hacer defender las garantías que considera vulneradas.

3. De otra parte, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, debe decirse que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperidad, no solo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, sino porque tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC9985-2022).

4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01811-01

   

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