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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02294-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC862-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02294-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Cesar Orlando Bejarano Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal N° 2022-03154-01
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de abril de 2023, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Afirmó que el 20 de abril de 2023, presentó recurso extraordinario de casación y el 28 de julio de 2023 el Tribunal Superior accionado, lo declaró desierto por falta de sustentación.
Adujo que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, fundamentado principalmente, en que su apoderado no recibió el expediente digital, no obstante, en auto de 8 de agosto de 2023, el Tribunal Superior mantuvo la decisión.
Sostuvo que el 29 de agosto, fecha en que le fue notificada la anterior determinación, solicitó, a través de su apoderado, la nulidad del auto que decretó desierto el recurso de casación, ante la omisión de los accionados de suministrarle copia del expediente que fue rechaza de plano el 9 de octubre de 2023.
Indicó que, aunque ha agotado todos los medios procesales para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, estos están siendo vulnerados, porque ha recibido un trato discriminatorio, en el que, además, se ha presumido su culpabilidad, conductas a su juicio, derivadas del delito por el que fue condenado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar todas las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en su contra, esto es, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, la de segunda instancia, el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el que rechazó de plano la nulidad solicitada, proferidos por el Tribunal Superior accionado, y en su lugar, emitir nuevas decisiones que garanticen los derechos fundamentales que considera vulnerados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, relató las actuaciones adelantadas y agregó que emitió constancia en la que informó al interesado que el término para sustentar el recurso extraordinario de casación fenecía el 5 de junio de 2023, sin embargo, concluido el plazo, el defensor del accionante no presentó la sustentación, razón por la cual, el 26 de julio siguiente, declaró desierto el recurso.
Indicó, adicionalmente, que la anterior decisión fue recurrida en reposición, que no prosperó. Y que el accionante también planteó una nulidad que fue rechazada de plano, en providencia de 9 de octubre de 2023.
2. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, informó que, en sentencia de 20 de febrero de 2023, condenó a Cesar Orlando Bejarano Aldana por el delito de violencia intrafamiliar, decisión que confirmó el Tribunal Superior.
Adicionalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y en ese sentido debe negarse el amparo invocado y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional.
3. La Fiscalía 273 delegada Antes los Jueces Municipales de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que han dado trámite y respuesta a sus solicitudes y requerimientos en debida forma.
4. Gladys Helena Marín, manifestó que actuó en el proceso motivo de inconformidad en calidad de defensora pública del señor Bejarano Aldana, labor que culminó cuando el accionante otorgó poder a un abogado de confianza.
Señaló que en el proceso penal se garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor, como también que la acción de tutela no es mecanismo para atender sus solicitudes y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente el ruego invocado.
5. La Personería de Bogotá, requirió su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
6. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, señaló que su participación en el trámite cuestionado se concentró en designar una defensora pública para asumir la representación del señor Cesar Orlando Bejarano Aldana, hasta que este confirió poder a un abogado de confianza.
Finalmente, pidió ser desvinculada de la presente acción ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al observar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a derecho y la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación se dio como consecuencia de la falta de sustentación del recurrente.
Consideró que no existieron elementos de juicio que permitieran suponer que el Tribunal Superior de Bogotá desconociera los derechos fundamentales del accionante o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, porque si bien el interesado formuló recurso de casación, no lo sustentó dentro del término establecido en la norma, ante lo cual lo procedente era su declaratoria de desierto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y señaló que la sentencia de primera instancia «se limitó a revisar cuestiones meramente procedimentales y no sustanciales, pues revisó términos y el cumplimiento de cargas procesales, más no la vulneración a mis derechos», por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cesar Orlando Bejarano Aldana acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2023 y notificada el 13 de abril siguiente, en el proceso penal adelantado en su contra.
3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque una vez revisadas las pruebas allegadas, así como los informes rendidos en este trámite, no se evidenció vulneración alguna que pueda ser endilgada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como pasa a exponerse.
1. %1.1 La defensa de Cesar Orlando Bejarano Aldana presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia notificada en estrados el 13 de abril de 2023 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
2.2 Mediante constancia secretarial de 21 de abril de 2023 se dispuso el término de 30 días hábiles para que el recurrente presentara la demanda de casación, desde el 21 de abril de 2023 hasta el 5 de junio de 2023, conforme lo estipulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
2.3 Vencido el término otorgado sin que se presentara la sustentación del recurso extraordinario, el Tribunal Superior lo declaró desierto el 26 de julio de 2023, determinación frente a la que el accionante interpuso reposición, argumentando que el mecanismo extraordinario no pudo ser sustentado debido a que el Despacho accionado no remitió copia del expediente a su apoderado.
2.4 El 8 de agosto de 2023, el Tribunal de Bogotá dispuso no reponer el auto que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, tras determinar que,
(…) El fallo de segundo grado fue proferido el 24 de marzo de 2023 y la audiencia de lectura del mismo fue el 13 de abril siguiente, fecha ésta en que se surtió la notificación en estrados. Por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió entre el 14 y el 20 de abril. A partir de este momento se contabilizan los treinta (30) días fijados en el citado artículo 183 para presentar la demanda, los cuales vencieron el 5 de junio del año en curso, sin que fuera necesaria ninguna formalidad u otra actuación como la echada de menos por el recurrente.
No era dable al defensor guardar silencio y desentenderse de la gestión que le correspondía, si es que necesitaba acceder al expediente para confeccionar su demanda, porque, según lo expuesto en párrafo anterior, el término operó por ministerio de la ley. Véase que no acreditó haber solicitado dicho acceso, sino que se limitó a esperar a que el término feneciera en absoluto mutismo.
4. Analizados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, las partes cuentan con un término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, «y en un término posterior común de treinta (30) días se presentara la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
Sin embargo, en el caso estudiado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, pero no presentó la demanda en el término concedido, alegando que el Tribunal Superior accionado no le remitió copia del expediente para confeccionar su demanda.
5. Así las cosas, en punto a la afirmación elevada por el accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, referente a que la Corporación accionada omitió remitir el expediente a su apoderado, debe señalarse que, no se acreditó que el solicitante o su apoderado, previamente, hubiesen elevado a esa Sala tal petición, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Además, de dicha circunstancia también se pronunció el Tribunal accionado en el auto que resolvió no revocar la decisión que declaró desierto el pluricitado recurso, en el que señaló «esta Colegiatura advierte que al impugnante no le fue imposible acceder a la actuación, mucho menos demostró que lo hubiera solicitado, por lo tanto, no se advierte situación alguna que obligue a desconocer el término que venció para presentar la demanda de casación o por lo menos prorrogarlo».
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que esta acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y, STC12462-2023, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02294-01