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Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00676-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC865-2024
Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00676-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se tramitó el proceso de pertenencia número 2015-00157-00, iniciado por Ludoberto Ruiz Fandiño contra de los herederos indeterminados de la señora Rosa María Rodríguez viuda de Osorio.
Indicó que, en ese proceso las actuaciones fueron notificadas a los herederos indeterminados y se utilizó indebidamente el Código de Procedimiento Civil cuando ya estaba en vigencia y debía ser aplicado el Código General del Proceso.
Explicó que tales situaciones desconocieron la existencia de sus derechos e imposibilitaron que los terceros con interés en ese trámite pudieran, de forma adecuada, hacerse partícipes en el mismo.
Informó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de mayo de 2016, resolvió acoger las pretensiones de la demanda, decisión que fue adoptada sin que el solicitante hubiera sido tenido en cuenta en el proceso.
Reprochó que tal providencia en materia probatoria afectó las disposiciones aplicables para esa clase de actuaciones, puesto que únicamente se tomaron en cuenta las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante, sin que el juez indagara sobre los fundamentos de hecho y de derecho del caso, «sobre todo en el entendido que realmente no se logró conformar contradictorio pues los derechos de los herederos indeterminados y los terceros con interés, terminaron siendo representados por parte de un curador ad litem designado por el despacho. (…).»
Por último, indicó que esas actuaciones que solo las conoció en el mes de julio de 2023 gracias a una investigación que realizó, fueron constitutivas de vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental y error inducido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
«Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el reconocimiento de mi calidad de tercero interesado en el proceso número 252693103002-2015-00157-00»
«Ordenar la anulación de la sentencia del 25 de mayo de 2016 y su modificación de la decisión, con base en los argumentos expuestos, con el objetivo que me incluyan en el trámite judicial, en el cual me fueron vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicción» y,
«Ordenar la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro al inmueble denominado “la primavera” ubicado en la vereda San Rafael el municipio de Anolaima – Cundinamarca (…)», bien objeto de la discusión en el referido proceso de pertenencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, indicó que en el proceso de pertenencia 2015-00157 inició en el año 2015 cuando no había entrado en vigencia la totalidad del Código General del Proceso.
Expuso que el trámite se adelantó teniendo en cuenta el artículo 625, numeral 1 del Código General del Proceso el cual, en relación con el tránsito de legislación, respecto de los procesos ordinarios y abreviados, dispuso que, «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive».
2. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso cuestionado, manifestó que la acción de tutela era improcedente por no verificarse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, además que el trámite del proceso «se desarrolló con total apego a los lineamientos y directrices legales y procesales en todas y cada una de sus etapas, tal y como consta de manera documental en el referido proceso de pertenencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al no acreditarse el requisito de la inmediatez, en tanto que, la providencia señalada como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 25 de mayo de 2016 y la presente acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023, es decir con más de 7 años de diferencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, e insistió en los argumentos del escrito de tutela en relación con los requisitos de procedibilidad generales y específicos, y adicionó que no podía tomarse el tiempo transcurrido como falta de interés de su parte frente al proceso toda vez que, se encontraba imposibilitado para ejercer sus derechos como consecuencia de la errada aplicación de la normativa procesal del despacho accionado.
Alegó además que el a quo no analizó a detalle que la omisión de aspectos referidos a la publicidad dentro del proceso de radicado 2015-00157-00, fue la razón por la que no presentó de manera previa la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Ramiro Ruiz Fandiño cuestiona que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, porque adelantó el proceso de radicado No. 2015-00157-00, conforme al Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el Código General del Proceso, además consideró que le impidió participar en el trámite en defensa de sus intereses pues no notificó de las actuaciones a los terceros interesados y no se integró en debida forma el contradictorio, materializando así los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y error inducido en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de 2 de junio de 2015, admitió la demanda de pertenencia en el proceso de radicado 2015-00157-00, providencia en la que dispuso decretar «el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la usucapión, en la forma indicada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Por secretaría expídanse los edictos emplazatorios para su publicación en un periódico de amplia circulación (Tiempo y/o El Espectador) y en la Radiodifusora de esta Localidad (Vilmar F.M. Stereo)».
Por haber sido cumplida a cabalidad esa orden, en providencia de 22 de septiembre de 2015 dispuso designar curador ad litem para todos los sujetos que fueron emplazados.
Adelantado el trámite, en sentencia de 25 de mayo de 2016, fueron acogidas las pretensiones de la demanda de pertenencia.
Finalmente, la presente acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que en el asunto en estudio no concurren los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen,
4.1 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión del primero de los presupuestos señalados, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se realiza el reproche de haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.
Observa la Sala que el referido término de 6 meses fue superado patentemente por el accionante en tanto que, la sentencia que cuestiona fue proferida el 25 de mayo de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2023, es decir con una diferencia de 7 años, 6 meses y 18 días.
No obstante, llama la atención que, en el escrito de impugnación, manifestó que se encontraba en una situación de imposibilidad para defender sus derechos e instaurar la presente acción de tutela en tiempo, por causa de los errores cometidos por el accionado en el citado proceso de pertenencia, y los argumentos para sustentar la anterior afirmación consistieron en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá aplicó en indebida forma el Código de Procedimiento Civil aun cuando ya estaba vigente el Código General del Proceso, omitiendo así aspectos relacionados con la publicidad del proceso, impidiendo que los terceros interesados conocieran de su existencia y pudieran defender sus intereses y derechos.
Por lo anterior, se hace necesario aclarar que si bien, en algunos casos se ha permitido flexibilizar el término de 6 meses, ello solo ha ocurrido cuando la tardanza se encuentra justificada válidamente. Al respecto ha indicado esta Corporación que,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (CSJ. STC3949-2021, reiterada en STC13670-2023 entre muchas).
Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hipótesis referidas, por las siguientes razones,
De manera preliminar debe precisarse que el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el Código General del Proceso entraría en vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016. Además, debe tenerse en cuenta que, sobre el tránsito de legislación, el artículo 625, numeral 1º del Código General del Proceso, consagró para los procesos ordinarios y abreviados que,
«Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación».
Siguiendo la misma línea se observa que en el proceso de pertenencia se cumplió desde el inicio con el principio de publicidad al realizar, de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble e inclusive, como se evidenció en el edicto respectivo, sujetos que se creyeran con derecho a intervenir en el trámite.
Justamente, el acto de emplazamiento, tuvo como finalidad dar a conocer la existencia del proceso a los terceros interesados para que acudieran en defensa de sus derechos, y ante su ausencia, fue nombrado un curador ad litem que los representó en debida forma y fue notificado de las actuaciones del caso.
De otra parte, el accionante señaló que solo conoció la existencia del proceso en el mes de julio de 2023 por una investigación que realizó; sin embargo, no encuentra la Sala justificación válida para que dejara transcurrir tan prolongado tiempo sin realizar esa indagación de manera oportuna, si en verdad le asistían derechos sobre el bien, y desplegar las acciones necesarias para solicitar la protección constitucional requerida en tiempo.
En consecuencia, la inactividad del solicitante lleva a concluir que la dilación en solicitar el amparo no fue acreditada y, por ende, se materializa el principio de la inmediatez en el presente amparo, lo que lo hace improcedente, por cuanto, la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
4.2 Se evidencia que aun cuando el a quo omitió en su sentencia realizar consideraciones sobre la causal de procedibilidad de la subsidiariedad, procede la Sala a pronunciarse sobre la misma.
En síntesis, el accionante en su escrito de tutela requirió que se ordenara el reconocimiento de su calidad de tercero interesado en el proceso de pertenencia radicado No 2015-00157-00, la anulación de la sentencia de 25 de mayo de 2016 y el embargo y secuestro del inmueble objeto del caso.
No obstante, tales solicitudes, no fueron presentadas ante el juez de instancia, situación que se corrobora con el análisis del expediente del proceso de pertenencia y lo dicho en el escrito de tutela por el accionante. En consecuencia, se configura una omisión en el uso de los medios de defensa de parte del señor Héctor Ramiro Ruiz Fandiño.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es igualmente improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque como lo ha señalado la Sala, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00676-01