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Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00598-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1296-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00598-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que interpuso Isay Amorocho Valencia contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y 9º Civil Municipal de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-03-002-2008-00226-02.
ANTECEDENTES
1. 1. La tutelante solicitó que se ordene a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y 9º Civil Municipal de Bucaramanga realizar las actuaciones tendientes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.
1.1. Que se ordene al Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga comunicar al Juzgado Segundo 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, la terminación del proceso ejecutivo 2008-00487-00 y el levantamiento de las medidas cautelares.
1.2. Que se ordene al Juzgado 2º Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga librar oficios de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado 2008-00226-02 sin que quede disposición de remante alguno.
En sustento, manifestó que cursa en su contra, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, un proceso ejecutivo que fue terminado por desistimiento tácito y en el que se ordenó levantar las medidas cautelares siempre que no hubiera embargos, porque de lo contrario se debía dejar a disposición el remanente (18 oct. 2022). Relató que en el mes de agosto se libraron oficios con los que se comunicó dejar los remanentes a disposición del Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga. Solicitó (24 ago. 2023) aclaración del auto (18 oct. 2022) y su petición fue desestimada (5 dic. 2023), interpuso recurso (15 dic. 2023), sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto.
Señaló que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dejó a disposición del Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga los remanentes, sin tener en cuenta que el proceso ejecutivo que cursaba en este último ya se había terminado. Acusó al Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga de no informar sobre la terminación del proceso y enviar remanentes al Juzgado 11º Civil Municipal de Bucaramanga donde tampoco existía litigio desde el año 2016. De las actuaciones de los entes judiciales deriva la lesión a sus derechos.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas, resaltó que no se ha puesto en conocimiento de ese despacho la terminación del proceso que cursa en el otro ente judicial y solicitó negar el amparo. El Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga señaló que se desarchivó el proceso y se profirió auto (18 dic. 2023), comunicando la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó que se han respetado las garantías de la tutelante por lo cual no hay lugar a conceder la acción constitucional. Central de Inversiones S.A. en calidad de vinculada solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Nayibe Amorocho Valencia en calidad de vinculada coadyuvó a la tutela y solicitó la vinculación del Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Floridablanca. El Juzgado 11º Civil Municipal de Bucaramanga en calidad de vinculado indicó que el proceso ejecutivo en contra de la accionante fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca en el mes de agosto del año 2012. El Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca manifestó que el proceso ejecutivo con radicado 2008-01196-01, se encuentra en el archivo y procedió a solicitarse el desarchivo del mismo. El Banco Davivienda en calidad de vinculado pidió negar por improcedente el ruego constitucional.
3. La primera instancia concedió la acción constitucional en lo respectivo al Juzgado 9º Civil municipal de Bucaramanga por considerar que los derechos de la accionante fueron vulnerados y negó las pretensiones respecto del Juzgado 2º Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
4. La censora impugnó la decisión en cuanto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y solicitó que no se le desvincule y se ordene expedir los oficios de levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la decisión del tribunal, dada la necesidad de respetar el principio de no reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del apelante único, por lo que la Corte se circunscribirá al motivo de disenso de la actora, esto es, a que se hubiera negado acceder a sus pretensiones respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
La queja que formuló la accionante frente a la autoridad judicial recién nombrada radicó en que esta hubiera ordenado levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, pero, al tiempo, dispusiera remitir los remanentes a los otros estrados que lo requirieran. Sobre este particular, se pudo constatar que el auto de 18 de octubre de 2022, por el cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares siempre que no existiera embargo de remanentes, no fue recurrido por la tutelante. De manera que la incuria de la interesada torna en improcedente el amparo, ya que los ciudadanos no pueden acudir a la acción constitucional de tutela:
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).»
Por último, al examinar la pretensión en la que solicitó se ordene al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que libre los oficios de levantamiento de medidas cautelares sin que quede disposición de remanente alguno, se pudo constatar que el ente judicial al contestar la tutela presentó un informe (15 dic. 2023), en el cual expuso los trámites que se surtieron para dar respuesta a la solicitudes de la actora. Allí manifestó la imposibilidad de librar nuevos oficios de levantamiento de medidas cautelares, debido a que para esa calenda el Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga no había remitido información sobre la terminación del proceso que allá cursa.
En concreto señaló:
«De lo anterior, surge que le Despacho a actuado conforme a la realidad procesal y las norma procesal aplicables, no siendo posible para este Despacho librar los nuevos oficios de desembargo en los términos deseados por el demandado, pues, se itera, el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso radicado 2008-00487, no ha comunicado su terminación, y no ha realizado manifestación alguna frente a los bienes que le fueron dejados a su disposición desde el pasado mes de agosto de 2023.»
Fíjese entonces que la decisión de no elaborar nuevos oficios no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, debido a que no tenía conocimiento por parte del juez natural del proceso ejecutivo con radicado 2008-00487-00, que este se haya terminado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS