STC2087-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00214-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2087-2024

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00214-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Lifare Yeison Bonilla Santos promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario n° 2022-00794.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «DIGNIDAD», igualdad, «INTIMIDAD» y «BUEN NOMBRE», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.   Adujo, en síntesis, que comoquiera que no obtuvo una respuesta satisfactoria a la petición de información respecto de la denuncia que interpuso contra Ruth Esther Pareja Gafaro, formuló queja disciplinaria contra el Fiscal Octavo Seccional de Neiva, trámite en el cual, pese a que acreditó la «negligencia» del disciplinado en la causa penal, pues: i) «no dio inicio a la noticia criminis»; ii) no realizó audiencia de conciliación ni «puso en conocimiento a la seccional de investigación criminal de la sijin» el comportamiento que asumió uno de sus patrulleros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión de primer grado que ordenó la terminación y archivo de la controversia.

Señala que, como era deber de la autoridad convocada continuar con la investigación, formular pliego de cargos e indagar a fondo el comportamiento del querellando y la renuencia que advierte en relación con las actuaciones penales, considera necesaria la intervención del juez constitucional.

3.        Solicita entonces, que se «revo[que]» la decisión de fecha 31 de enero de 2024, y que en su lugar «de manera pronta [se] emita PLIEGO DE CARGOS».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, si bien en la decisión criticada se consideró que «el recurrente no presentó una pretensión impugnatoria con la que procurara corregir algún yerro de la sentencia de primera instancia, en especial, frente a la decisión de terminación dado que no se acreditó ningún hecho con incidencia disciplinaria, sí le dio respuesta a cada uno de los reparos presentados en su escrito».

CONSIDERACIONES

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2.   En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que dispuso la terminación del proceso con rad. 2022-00794.

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que, aunque el recurso de apelación que formuló el actor contra el proveído de primer grado «no controvierte las razones» allí expuestas, sus reparos tampoco encuentran asidero, pues en relación a la falta de información del número de radicación de la denuncia que por él formulada, se evidenció de los medios de prueba allegados que mediante oficio DS20-21F8S del 23 de mayo de 2023 el investigado «informó sobre el estado del trámite de su denuncia y en dicho documento claramente se consignó (…) que el caso correspondía al radicado No. 110016000050201836066».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa en punto del alegato referente a que se debía investigar a los miembros de la policía encargados de desarrollar la indagación penal, precisó que de acuerdo a los artículos 257 y 114 de la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996, respectivamente, no era del resorte de esa jurisdicción la investigación de la omisión enrostrada a los uniformados.

De otra parte, en relación a la práctica de testimonios a los agentes policiales y la asistente del fiscal, indicó el fallador que dichas pruebas no solo no fueron decretadas, sino que al a quo le bastó con el material probatorio recaudado para concluir que era procedente decretar la terminación y archivo de la actuación.

Ahora, en lo que refiere al descontento por «excusar la responsabilidad disciplinaria basados en la alta carga laboral del funcionario», luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial puntualizó, que en el asunto cuestionado no se estaba ante una tardanza injustificada, puesto que:

Si bien es cierto que la investigación de la denuncia penal presentada por el quejoso ha superado el término de dos (2) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha situación no ha sido fruto de arbitrariedad, capricho o negligencia (…) en la medida que, tal como lo señaló el a quo y se evidencia del estudio del material probatorio (…), el funcionario encartado profirió orden de investigación a la policía judicial el primero (1º) de abril de 2019, esto es, unos pocos meses después de interpuesta la denuncia, sin embargo, fueron los sub intendentes de policía encargados de la investigación quienes demoraron el asunto, pese a que en varias ocasiones el fiscal a cargo les solicitó celeridad en el desarrollo de la investigación.

De igual forma, es evidente la abrumadora carga laboral que presenta el despacho investigado, la cual ha aumentado de manera importante en los últimos años, así como el despeño satisfactorio de este pese al volumen de trabajo, ello conforme al análisis estadístico presentado por el a quo, lo que claramente permite descartar un actuar negligente de este así como arbitrario. En el mismo sentido, se debe atender al hecho que el fiscal solo cuenta con una persona que le asiste en su trabajo a fin de evacuar los asuntos y que durante los años 2020 y 2021 debido a las medidas para combatir el COVID-19, el método y ritmo de trabajo se vio alterado-

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Comisión cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo planteado respecto de lo resuelto dentro del proceso disciplinario obedece a un criterio personal, más no al desconocimiento o interpretación errada de las normas y jurisprudencia que rigen esa clase de asuntos.

En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

4.        En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Lifare Yeison Bonilla Santos.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00214-00

   

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