STC2086-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00030-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2086-2024

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00030-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Alejandrina Polo de Rodríguez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Epifanio Rodríguez Herrera y Banco Popular S.A., como intervinientes en la causa rad. n° 2002-00331.

ANTECEDENTES

1.  La accionante, obrando a nombre propio, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y no discriminación, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2.  En sustento de sus súplicas, indica la querellante que, al interior del juicio hipotecario que el Banco Popular S.A. promueve en su contra y de Epifanio Rodríguez Herrera ante el estrado encartado (rad. n° 2002-00331), «en acatamiento [a un] Fallo de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, [se] dictó el auto de fecha 14 de febrero de 2.023, por [el] cual [se] decretó la terminación anormal del proceso (…) toda vez que no [se] acompañó la prueba de la reestructuración del Crédito».

Sin embargo, reprocha que «sin ningún fundamento», la agencia judicial cuestionada decidió «no condenar en costas ni perjuicios a la Parte Demandante (…) aduciendo que la terminación del proceso se había producido “por ministerio de la ley”» -siendo ello ratificado en reposición-, desconociendo que «como demandada que triunf[ó] en el Proceso, [tiene] derecho a las Costas y a las Agencias de Derecho causadas en el trámite de la solicitud de terminación (…), para resarcir[le] de los gastos que tuv[o] que asumir en abogados y trámites legales por la omisión que tuvo el juzgado accionado (…) de cumplir, [de oficio] con la obligación que le imponía la Ley de Vivienda de dar por terminado el proceso (…) por la falta de titulo ejecutivo».

3.  En consecuencia, pide, en lo fundamental, «[dejar] sin efectos la decisión de no condenar en costas al Banco Popular, ordendenandole (sic) que haga la condena en costas, fijando las agencias en derecho a las que [tiene] derecho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y pidió que «se declare improcedente la presente acción, (…) pues en lo que corresponde a la actuación desplegada por [ese] Despacho afirm[ó] la ausencia de [las] causales genéricas de procedibilidad».

2.  El Banco Popular S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no le compete (…) tramite alguno respecto a lo perseguido por el accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo, tras considerar que «no se identifica la configuración de [defecto alguno] en el que haya podido incurrir el despacho censurado con las decisiones frente a los que la actora expresa su inconformidad», pues «si bien el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2010 reiteró el pronunciamiento expuesto por la misma Corporación mediante sentencia SU813 de 2007 y especificó las decisiones que debe adoptar el juez civil con la finalidad de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999 y en tal sentido, en lo concerniente a la condena en costas, especificó: “(b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas (…)”»; por lo que el juzgado acusado «dio aplicabilidad al precedente jurisprudencial que procedía en el asunto, de manera que la actuación no se observa caprichosa (…)».

IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora insistiendo en que «sí existe el Defecto Sustantivo en los Autos que Negaron la Condena en Costas (…), porque el Proceso Ejecutivo Hipotecario [involucrado] no terminó porque el Juzgado [accionado declarara] de Oficio la Terminación del proceso, dando aplicación a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional; sino, porque ese despacho se vio obligado, contra su voluntad a hacerlo, por una Sentencia de Tutela» y así, «el fundamento probatorio y normativo para que se profiera la Condena en Costas y Agencias en Derecho (…) lo constituye la actividad procesal que deb[ió] realizar para poder obtener que el Juzgado Accionado declarara la Terminación del Proceso».

Asimismo, arguyó que si bien, «la Sentencia Tutela enunció dos de las Causales Especificas de Procedencia de la Acción (…) contra providencias, que se alegaron en la solicitud de amparo -el Defecto Fáctico y el Defecto Sustantivo- [no estudió] si ellas se presentaron o no en la providencia objeto de la tutela, para concluir sin ninguna prueba, que no se configuran» y, en cuanto a la vulneración a su «derecho a no ser discriminada», dijo que «en todos los casos en que [se] ha declarado la terminación anormal del Proceso Ejecutivo Hipotecario por Ausencia del Título Complejo, por solicitud de los Demandados, se ha condenado en Costas y Agencias en Derecho, como un reconocimiento a la labor procesal que hizo el ejecutado para demostrar que el proceso no podía proseguir; y en este caso, sin que exista una razón real y legal, se [l]e da un trato distinto (…)».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante en el juicio ejecutivo rad. n° 2002-00331, por cuanto, a través del proveído de 7 de diciembre de 2023, decidió «no reponer el auto de fecha 13 (sic) de febrero de 2023» que, en lo pertinente -tras decretar la terminación anormal del proceso por ausencia de la reestructuración del crédito-, resolvió «NO condenar en costas ni perjuicios por tratarse de terminación por ministerio de la Ley», soslayando, según la promotora, que la culminación del coercitivo derivó de «la labor procesal que hizo [como] ejecutada para demostrar que el proceso no podía proseguir».

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.   Del caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el despacho judicial endilgado, empezó por decir que, aun cuando «le asiste la razón al recurrente al indicar que toda terminación de los procesos judiciales debe fundarse en una disposición normativa», lo cierto es que «cuando el juzgado hace referencia a que el asunto (…) terminó “por ministerio de la ley”, no lo hace de manera antojadiza o etérea, sino que, emple[ó] los mismos términos expresados de manera abundante y reiterada por la jurisprudencia ordinaria y constitucional al indicar que la terminación se produce por mandato de la Ley 546 de 1999, pues, no se trata de una finalización normal del proceso» citando, para el efecto, apartes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias C-955 del 2000 y T-357 del 2005, alusivos al tema.

Ahora, luego de reseñar que «la terminación del proceso por ausencia de título complejo tiene como finalidad el amparo del derecho a la vivienda para que se surta la reliquidación y/o reestructuración del crédito, según corresponda, para morigerar los efectos de la UPAC causados por las erradas políticas que conllevaron a la crisis económica», concluyó la falladora encartada, que se tornaba improcedente una condena en costas o perjuicios a cargo de la parte demandante, pues «al acreedor no se le pueden endilgar las causas que provocaron el desequilibrio contractual que generó la desordenada actualización de los créditos de vivienda y tampoco provocó la terminación del proceso, puesto que, se insiste, ello se produjo por ministerio de la ley y no por voluntad o incuria de las partes, o el cumplimiento de la obligación».

Así, puntualizó que la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia en la Sentencia SU-813 de 2007, ordenó, «en las acciones constitucionales bajo estudio, que “Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas (…)”» y, bajo ese entendido, mantuvo su decisión de «no condenar en costas ni perjuicios por tratarse de terminación por ministerio de la Ley (…)”» y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación en subsidio formulado.

3.2. De esa manera, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.

Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

3.3. Finalmente, sobre la afirmación de la promotora, alusiva a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional –por su avanzada edad «que ya no pued[e] trabajar, ni [tiene] ingresos propios, por lo que para poder ejercitar [su] defensa judicial (…) en el Proceso Ejecutivo Hipotecario, tuvo que acudir a préstamos de dinero para pagar los honorarios de los abogados que contrat[ó] y deb[e] pagarlos con las Agencias en Derecho»–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4.        Conclusión.

Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00030-01

   

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