STC2085-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02922-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2085-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02922-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Esmeraldas de Occidente S.A.S. contra la sociedad Sierra S.A.S., el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, González y Asociados S.A.S. y Explotaciones Mineras G&G S.A.S., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.        La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso de administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió se ordene se ordene a la sociedad Sierra S.A.S. en su calidad de secuestre, que suspenda todo tipo de actividad minera o de cualquier otra índole que esté ejerciendo sobre el título minero N°033-96M y, que brinde respuesta inmediata a los requerimientos realizados por el juzgado accionado.

Pidió además que, se conmine al despacho judicial fustigado que resuelva sus peticiones acerca del relevo del secuestre designado en el proceso ejecutivo cuestionado, en virtud a la multiplicidad de antecedentes sobre el indebido manejo el titulo minero.

Finalmente, solicitó se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra la empresa Sierra S.A.S., en su calidad de secuestre, así como a la Fiscalía General de la Nación para que se dé inicio a las investigaciones del caso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1 Narra la actora que es la titular minera ante la Agencia Nacional de Minería del título No. 033-96M, mediante contrato en virtud de aportes con vigencia del 30 de diciembre de 1997 hasta el 29 de junio de 2025.

2.2. Comenta que el señor Leonardo Absalón Pulido Solano presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual fue repartida al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2019-00666-00, en el cual con auto del 18 de noviembre de 2019 decretó el embargo de los derechos de exploración y explotación del título minero en mención y que una vez registrada dicha medida cautelar, se comisionó a la alcaldía municipal de Mapiripí a efectos que designara un secuestre sobre el título cautelado, designándose para tal fin a la sociedad Sierra S.A.S.

2.3. Censura que la sociedad designada como secuestre presenta una serie de inconsistencias respecto a la administración del título minero, tales como la no información de los dineros percibidos, puesto que no rinde sus informes completos. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de septiembre de 2023, solicitó al juzgado el cambio de secuestre y, el 28 de septiembre de 2023 presentó un nuevo memorial poniendo en conocimiento nuevas irregularidades en los que hace mención a un «hurto del mineral» y el hallazgo de material explosivo en zonas de producción por parte de González y Asociados S.A.S.

2.4. Manifiesta que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el juzgado fustigado requirió al secuestre para que allegara un informe de cara a las presuntas irregularidades puestas en conocimiento y además le pidió que aportara unos documentos relacionados con su labor, fijándole un término de 30 días, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento al requerimiento por parte del secuestre.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El Ministerio de Minas y Energía, allegó respuesta a la acción de tutela en la cual manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas en su contra, en atención a que no funge como autoridad minera nacional y tampoco es sujeto procesal dentro de la acción ejecutiva que se lleva en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.

2. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente del proceso objeto de queja constitucional y manifestó en su escrito de réplica que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, ordenó requerir a la sociedad que funge como secuestre para que en el término de 30 días rindiera un informe sobre su gestión frente al titulo minero y allegara unos específicos, determinación frente a la cual la accionante no interpuso recurso alguno. Que el 5 de diciembre de 2023 venció el término concedido al secuestre, sin embargo, en atención a que en contra la providencia que abrió a pruebas el incidente de nulidad impetrado por la actora fue promovido recurso de reposición, el expediente se encuentra actualmente en la secretaría, a la espera de surtir los traslados respectivos para ingresar nuevamente al Despacho y resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, tras considerar que lo pretendido a través de esta acción es que se emitan órdenes directas sobre la administración que ha venido ejerciendo el secuestre Sierra S.A.S. sobre el título minero N°033-96M y decretar la suspensión de la actividad del auxiliar de justicia en la mina, además de apremiar al despacho judicial para que se pronuncie sobre la petición de relevar al secuentre y se ordene compulsa de copias a la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, evidenciándose que el escenario apropiado y eficaz para controvertir la administración del secuestre y exponer los argumentos expuestos es al interior del proceso ejecutivo radicado 2019-00666-00 a través de los medios establecidos en el Código General del Proceso, como es la petición de rendición de y, si este deber es desatendido por el auxiliar de la justicia o en la rendición de las mismas se pueda llegar a evidenciar alguna de las conductas fijadas en el ordinal 7° del art. 50 del CGP, deberá darse inicio al incidente de exclusión y remoción de la lista.

Así mimos, indicó que si el actor considera que las actuaciones que ha ejecutado el secuestre y las empresas con las que ha suscrito los contratos de operación acusados son de tal magnitud puede si a bien lo tiene acudir directamente al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el trámite disciplinario correspondiente y/o a la Fiscalía General de la Nación y, poner en conocimiento todos los “actos delictivos” que narró en la circunstancia fáctica del escrito genitor

LA IMPUGNACIÓN

La promotora insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto el proceso criticado está curso, encontrándose aún pendiente resolver lo relacionado con las peticiones de la accionante de cara al relevo del secuestre ante unos presuntos actos que van en contravía del deber de administrar adecuadamente los bienes entregados a este, peticiones que aún no han sido resueltas por parte del juzgado accionado en consideración a que, una vez vencido el término concedido a la sociedad que funge como secuestre, esto es el 5 de diciembre de 2023, el expediente entró a despacho el 11 de enero de 2024, para resolver lo relacionado con un recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decretó pruebas en el trámite de un incidente de nulidad impetrado por la hoy accionante al interior del procesos fustigado, momento en el cual, una vez resulto el recurso, el juez de conocimiento deberá proceder a pronunciarse, sobre la viabilidad de relevo del secuestre, en virtud de las respuestas suministradas por este en lo que respecta a la administración del título minero puesto a su cargo.

En otras palabras, como el referido proceso está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

3. Finalmente, es necesario precisar que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de la sociedad que funge como secuestre al interior del proceso atacado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

No obstante lo anterior, considera la Sala necesario exhortar al juzgado fustigado para que proceda de manera célere a resolver las solicitudes de relevo del secuestre impetradas por la hoy accionante, en consideración a las manifestaciones de esta de cara a las presuntas irregularidades e inconsistencias presentadas en la administración del título minero No. 033-96M.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02922-01

   

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