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Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00008-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2084-2024
Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00008-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo peticionado por Leticia Guzmán Useche en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2015-00663, 2016-00041 y 2016-00347.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial, su subsanación y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante formuló demanda en contra de Wilson Jiménez Rodríguez y Esther Julia Rodríguez de Jiménez, a fin de que se declarara que ella tenía «derecho al reconocimiento y pago de las mejora[s] (…) construidas en la carrera 5ª No. 11-100 (…) de Ibagué de propiedad de los [demandados] como consta en la Escritura Pública 1823 de (…) 1999», a «los impuestos cancelados por la demandante» y al resarcimiento de «los perjuicios ocasionados, los que de manera puramente tentativ[a] y sujetos a dictamen pericial superan los $20.000.000».
2.2. El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué admitió la demanda el 11 de noviembre de 2015, asignándole el radicado 2015-00663.
2.3. Terminada la medida de descongestión, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado 2016-00041, en el que, el 2 de marzo de 2017, se ordenó emplazar a Wilson Jiménez Rodríguez.
2.4. En fallo de 11 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado de la demandante.
2.5. Según constancia secretarial de 27 de septiembre de 2019 y auto del mismo día, al proceso se le cambió el radicado al 2016-00347, «para efectos de subsanar [el] yerro evidenciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué».
2.6. El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo tramitado en la primera instancia, «desde el auto del 2 de marzo de 2017, inclusive».
2.7. La anterior determinación fue atacada por la demandante, mediante acción de tutela. En sentencia de 18 de febrero de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué dejó sin efectos la decisión de declaratoria de nulidad, «para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia [se] adelante el trámite señalado en el artículo 137 del Código General del Proceso» (Rad. 2020-00036).
2.8. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado del Circuito decretó la invalidez de lo actuado en la primera instancia «desde el auto del 2 de marzo de 2017, inclusive» y ordenó la devolución del expediente al a quo, para lo de su cargo.
2.9. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué tuvo por notificado, por conducta concluyente, al demandado Wilson Jiménez Rodríguez, de los autos por los que se admitió la demanda y su reforma.
2.10. El 13 de marzo de 2023 se corrió traslado para contestar la demanda «y de ser el caso, proceder a dar traslado a las excepciones propuestas en el escrito de contestación allegado por la parte pasiva». Dicho proveído fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación por la demandante. De las impugnaciones se corrió traslado a través de lista fijada el 27 de abril siguiente.
2.11. El 19 de enero de 2024 se dejó constancia de que, «una vez revisadas las actuaciones del proceso, el trámite subsiguiente no correspondía a la resolución del recurso (…) [sino que] debió correrse traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado en virtud del art. 370 del C.G.P.»; fijándose en lista tales defensas el mismo día hasta el 26 de enero.
3. Para la actora afirma que lo actuado adolece de ilicitud, en tanto se está tramitando una nueva «acción judicial, con los mismos hechos las mismas pretensiones indicándose que si se falla por la causal de COSA JUZGADA se puede apelar», violándose «lo tramitado en el proceso declarativo rad.: 2015-00663-00».
Además, sostiene que el Juzgado del Circuito «está incurriendo en un delito de fraude procesal al desconocer que la causal del art. 133 del numeral 8º que permitió la nulidad procesal el 9 de [mayo] del 2022 (…) fue saneada por el superior del Tribunal Superior (…) en la sentencia de 18 de febrero de 2020 (…)».
Aduce que los continuos cambios de radicados del proceso la han perjudicado.
4. Con sustento en lo relatado pretende que se deje sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 y que «se le resuelva el RECURSO DE APELACIÓN (…) revocándose la nulidad (…) en el proceso rad. 73001402200120160034700 al haberse tramitado otro (…) diferente a lo admitido y tramitado en el proceso ordinario declarativo rad. 2015-00663-00 de Mínima Cuantía (…) para evitar la amenaza procesal de la COSA JUZGADA».
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué puso de presente que el proceso estaba en términos de traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado Wilson Jiménez Rodríguez y que, una vez culminado ese plazo, «y comoquiera que ya se encuentran decretadas las pruebas (…), se procederá a fijar fecha para desarrollar audiencia concentrada».
2. El estrado del circuito criticado adujo que la accionante tenía la posibilidad de apelar el fallo de primera instancia, si es que estimaba violentados sus derechos.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el ruego reclamado. Ello, tras considerar que la actuación secretarial de 19 de enero de 2024 no lucía antojadiza ni caprichosa; amén de que no era viable la revocatoria del auto de 9 de mayo de 2022, «por haber cobrado firmeza sin observación». De otro lado, precisó que no se había emitido decisión de fondo, «oportunidad en la que el a quo verificará si se estructura el fenómeno de cosa juzgada».
. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora, insistiendo, en lo medular, en los argumentos planteados en el escrito inicial.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala ratificará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. El auto de 9 de mayo de 2022, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de buena parte de lo actuado en la primera instancia del proceso criticado fue proferido más de seis meses, razón por la que frente a ese proveído la tutela resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de la tempestividad, dado que se propuso superado ampliamente el tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir a esta acción constitucional.
4. Por último, destaca la Sala que, si la actora estimaba que el cambio del número de radicación del proceso afectó sus derechos al dificultarle el enteramiento de una determinada decisión o actuación, lo procedente era solicitar al juez cognoscente la nulidad (art. 133.8 CGP), de manera que tal aspecto debió discutirse en el proceso y no en sede constitucional, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este trámite. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, según lo verificado, la actora ha venido actuado en forma constancia en el proceso, sin que se avizoren restricciones al ejercicio de su derecho a la defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00008-01