STC992-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02268-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC992-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02268-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por María Orocio Nieto Congo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes reconocidos en el trámite de extinción de dominio 2017-00002 (ED 2713).

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, la gestora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «constitucional y administrativo [sic]», que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2.        Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso indicado en precedencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, declaró la pérdida del derecho de propiedad, a favor de la Nación, de un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad.

Dijo que contra esa determinación interpuso apelación solicitando, además, la nulidad de todo lo actuado; recurso desatado por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022, en el sentido de negar el pedido invalidatorio y de confirmar la consecuencia patrimonial.

3.        La gestora acudió a este instrumento para insistir en la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación aduciendo que «el presente proceso… se debió tramitar todo y culminar bajo las causales de la Ley 793 de 2002; pero de manera extraña, acomodaticia y de hecho se dispuso adecuar el mismo tramitarlo y finalizarla por la ley 1708 de 2014… obviando la norma general que dispone que un proceso muere con la ley que nace [sic]».

Igualmente, se quejó de que las autoridades judiciales inadvirtieron que no contó con defensa técnica dado que la profesional del derecho que contrató para que la representara «murió desde hace aproximadamente hace 7 años y desde esa época opero la falencia profesional y por ignorancia de la ley, la suscrita ha tenido en cuenta que había sido absuelta de mis acusaciones, desatendí de este proceso [sic]».

4.        Así, sin atribuir defecto alguno a las decisiones adversas a sus intereses, solicitó, de forma principal, que «se ordene al obligado principal que se retrotraiga o suspenda el proceso hasta la etapa procesal que su señoría determine en su sano y sabio juicio… que se ordene al obligado principal el nombramiento inmediato de un defensor público especializado… que se declare la nulidad del proceso a partir de la decisión que dispuso adoptar su trámite por los cauces de la Ley 1708 de 2014 y que vuelva a encausar por el trámite procesal de la ley 793 de 2002… que se declare la nulidad del proceso a partir del momento procesal que me quede sin defensa técnica … [SIC]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se opuso a la prosperidad del amparo habida consideración que la gestora «hace un uso inapropiado del mecanismo de tutela, sin acreditar los requisitos generales y específicos que [la] hacen procedente… contra providencias judiciales».

Al margen de lo anterior, resaltó que el resguardo desatiende el postulado de la inmediatez comoquiera que «la solicitud de protección que hoy se plantea no se presenta dentro de un término razonable pues han transcurrido más de 15 meses desde la emisión del fallo que hoy se cuestiona».

Por demás, dijo que los temas en los que se sustenta la presente demanda fueron aducidos al interior de la causa extintiva y resueltos en el fallo que puso fin a la segunda instancia, en el cual, además, se expusieron detalladamente los fundamentos probatorios y jurídicos que sirvieron de sustento a la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad, de allí que lo pretendido por Nieto Congo sea «reabrir un debate… que se surtió con respeto a las garantías… instrumentalizando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, para reemplazar las vías judiciales ordinarias, dentro de las cuales, no allegó pruebas que en ejercicio de la contradicción gozaran de la potencialidad para derruir la pretensión de la instructora».

2.        La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, se limitó a efectuar un recuento de la actividad procesal surtida y las decisiones adoptadas, al tiempo que señaló que «ese despacho dio una respuesta de fondo clara, congruente y efectiva a lo peticionado por la tutelante, que por causas ajenas a [su] competencia esa persona no había podido acceder a la misma, por lo que solicit[ó] se tenga como hecho superado [sic]».

3.        El Fiscal 26 adscrito a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda «porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad… contra providencias judiciales, toda vez que no se demostró por parte de aquella la relevancia constitucional de la discusión, tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez» y menos se acreditó la configuración de algún defecto sino que, por el contrario, los argumentos esbozados en la demanda estuvieron dirigidos a mostrar el «simple desacuerdo… con los fundamentos de la sentencia».

Por lo demás, resaltó que, como al trámite de extinción de dominio no se pueden extrapolar los principios que orientan el proceso penal, resulta inviable la nulidad pretendida por ausencia de defensa técnica.

4.        Para la Procuradora 315 Judicial II Penal de Bogotá «la acción no cumple con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad [sic]», además que las autoridades judiciales querelladas «han obrado conforme a derecho, respetando los derechos ius fundamentales de la peticionaria», por lo que solicitó «inadmitir la acción de tutela interpuesta por la señora María Orocia Nieto Congo, y consecuencialmente, se proceda a desvincular a la Procuraduría GN en general, y a la Procuraduría 315 Judicial Penal II, en particular [SIC]».

5.        La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.), luego de exponer las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a esa entidad, pidió denegar el resguardo comoquiera que, al fungir como «mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio», carece de competencia para «tomar decisiones judiciales en torno del proceso».

6.        La abogada Ligia Jiménez de Parra aseguró no «tener conocimiento o relación alguna como funcionaria judicial que fu[e] hasta el año 2001 y tampoco como abogada, con los hechos y pretensiones que se mencionan en la demanda de tutela instaurada por la señora María Orocia Nieto Congo» por lo que solicitó que «su nombre sea exento de cualquier vinculación en su contra [sic]».

7.        Por último, el abogado Santiago Franco Najar, defensor público adscrito al programa de Extinción de Dominio de la Defensoría del Pueblo, Regional de Bogotá, solicitó ser «notificado del fallo respectivo» pese a que no indicó en qué calidad concurría al presente trámite supralegal ni realizó manifestación alguna en torno a los hechos en que se fundamentó la demanda de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que la acción de tutela fue incoada luego de transcurridos «15 meses» desde el último pronunciamiento emitido al interior del juicio extintivo, lo que permite concluir que «la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata», máxime que no acreditó ser «sujeto de especial protección constitucional» ni el advenimiento de un perjuicio irremediable que autorice la intervención constitucional.

Señaló igualmente que la diligencia adelantada por la S.A.E., aparte de que fue respetuosa de los derechos y garantías superiores de la gestora, «se adelantó en desarrollo de las atribuciones otorgadas por la Ley 1708 de 2014, modificad[a] y adicionad[a] por la Ley 1849 de 2017».

IMPUGNACIÓN

La censora discrepó de la anterior determinación insistiendo en que «en el proceso de extinción de dominio que curso [sic] en su contra [sic], se trasgredieron [sus] garantías fundamentales al desarrollarse las últimas etapas sin la asistencia de un defensor que [la] asistiera, técnicamente… aunado a que la actuación penal [sic] debió adelantarse bajo los estipulado [sic] en la Ley 793 de 2002, sin embargo, se adecuó todo el procedimiento a lo reglado en la Ley 1709 de 2014».

En torno a la desestimación del ruego por ausencia del requisito de tempestividad, dijo que se trata de «violaciones de tracto sucesivo… que no han cesado y me persiste la falta de defensa técnica y el proceso se rituo [sic] en la primera y segunda instancia, por una cuerda procesal incorrecta, en cuanto la ley que la debió regir, en consideración a los hechos materia del presunto ilícito [sic]».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de María Orocio Nieto Congo dentro del proceso 2017-00002, al extinguir su derecho de dominio respecto de un bien registrado a su nombre.

2.        El requisito de inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, la sentencia a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la acá gestora contra el fallo en el que el Juzgado Tercero de dicha especialidad y ciudad declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble registrado a su nombre, data del 14 de julio de 2022 (quedando notificada el 29 del mismo mes cuando se desfijó el respectivo edicto), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 7 de noviembre de 2023, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.

En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la Corte no observa un motivo válido que permita justificar la tardanza de la gestora para promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:

«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

4.        Conclusión

Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su notificación por edicto) hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02268-01

   

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