AC575-2024 (2024-00334-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00334-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC575-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00334-00

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral, Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Finandina S.A. instauró demanda ejecutiva contra Juan Andrés Núñez Reales, con el propósito de obtener el pago de la suma contenida en el pagaré No. 24700506 y los intereses causados y no pagados sobre ese valor.

2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Abejorral – Antioquia, justificándose allí la competencia «por la vecindad del demandado» [folios 2 a 5, archivo digital 006, “C01Principal”].

4. Al recibir las diligencias, la juez de esta última circunscripción también se negó a asumirlas, al considerar que, previo a declinar la competencia, debió la primigenia falladora inadmitir la demanda para que la impulsora aclarara el lugar del domicilio del convocado, máxime cuando debe respetarse la elección de aquella y no existe certeza sobre el departamento al que pertenece la locación dispuesta en el título valor, pues, contrario a lo colegido por dicha funcionaria, «no solo existe Santa Ana – Magdalena, sino también municipios con los mismos nombres, como lo es el caso de Santa Ana Boyacá, e inclusive, en Bolívar – Valle del Cauca».

Basada en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación, para que se zanje la controversia [folios 64 a 66, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

4. En el sub-lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Finandina S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la suma incorporada en un pagaré otorgado por Juan Andrés Núñez Real junto con sus intereses; por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir, como en efecto lo hizo, si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, según informó en la postulación inicial se sitúa en Abejorral, o de la locación donde se ubicaran las oficinas o «puntos de pago autorizados» de la ejecutante, donde tendría lugar la satisfacción de las acreencias contenidas en el título base de recaudo.

Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante los jueces de Abejorral, manifestando con absoluta claridad en el acápite de «CUANTÍA Y COMPETENCIA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era el competente por ser el de «la vecindad del demandado», por lo que emerge claro que quien debe tramitar la lid es la juzgadora de ese lugar, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte, que se verificó con sujeción a los preceptos legales, elección que podrá ser refutada en su momento por el llamado a soportar las pretensiones, máxime cuando, no existe pleno convencimiento de que, como lo infirió la operadora judicial de Abejorral, el lugar indicado en el pagaré como domicilio de este corresponda al departamento del Magdalena.

5. De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Abejorral al abdicar de su competencia, pues no sólo desconoció que la entidad demandante seleccionó al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, llegó a una conclusión precipitada e infundada sobre el territorio en el que se ubica el municipio citado en el título valor como domicilio del demandado.

6. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la sociedad actora escogió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Abejorral, Antioquia, denunciando que en esa localidad el llamado a juicio tiene su «domicilio», era este y no la juzgadora de Santa Ana, Magdalena quien, en principio, debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad. 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena y a la ejecutante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00334-00

   

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