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Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00291-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC875-2024
Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00291-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo reclamado por ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su liquidadora, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Hospital Departamental de San Antonio de Padua promovió una demanda ejecutiva en contra de la tutelante, en la que, el 6 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago.
2.2. El 18 de enero de 2023, la promotora solicitó la suspensión del proceso con ocasión de la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2022 por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de bienes de la ejecutada.
2.3. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado accionado suspendió el trámite hasta el 12 de abril de 2023 y ordenó levantar las medidas cautelares; además, informó que no había depósitos judiciales que pudieran ser puestos a disposición de ECOOPSOS EPS S.A.S. Esta decisión fue notificada el 1º de marzo de 2023 y no fue recurrida, según constancia secretarial del 7 de marzo de 2023.
2.4. Luego de que se comunicara la Resolución del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la tutelante, el 18 de abril de 2023 se profirió auto ordenando mantener suspendido el proceso y ponerlo a disposición de esa entidad. Esta decisión fue notificada en estado electrónico 058 del 19 de abril de 2023 y, según constancia secretarial del 25 de abril de 2023, no fue recurrida.
2.5. El apoderado de Medifaca IPS S.A.S. solicitó que se remitiera el expediente, petición que fue reiterada por el Hospital Universitario San Ignacio.
2.6. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó enviar las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. En cumplimiento, se libró el oficio correspondiente el 9 de junio siguiente, que contiene el enlace de todo el proceso ejecutivo.
2.7. El 6 de septiembre de 2023, la promotora pidió: la terminación del proceso, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, el levantamiento de las medidas cautelares y que le enviaran el expediente original. Por correo de la misma fecha, el Despacho le informó que las diligencias habían sido remitidas a la Superintendencia de Salud y, por tanto, no estaban a su disposición. También le indicó que las medidas cautelares se levantaron oportunamente y envió el oficio del 9 de junio de 2023, en el cual la accionante podía acceder al expediente.
3. La tutelante aduce que el Juzgado no ha respondido sus peticiones de suspensión del proceso ni ha enviado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Sostiene que lo anterior es necesario para incorporar «los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes, mismos que son el sustento para adelantar el trámite de graduación y calificación de los créditos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le imponga al Despacho dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023. En consecuencia, solicita que se suspenda el proceso cuestionado y se remita el expediente, incluyendo los títulos judiciales. Asimismo, insta que se le ordene al Juzgado declarar la nulidad de las actuaciones surtidas luego del 12 de abril de 2023 y levantar de las medidas cautelares decretadas en el trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Hospital Universitario de San Ignacio manifestó que no tenía competencia para atender las pretensiones de la gestora.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque el Juzgado atendió las solicitudes de la promotora en autos del 18 de abril y 31 de mayo de 2023. Además, remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio 0880 del 9 de junio de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora afirmó que en la respuesta del Juzgado no se allegaron los títulos base de la ejecución (facturas) y sus respectivos soportes, los cuales son necesarios para la graduación y calificación de créditos en el proceso de liquidación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la vulneración de derechos censurada.
Asimismo, se evidencia que el 31 de mayo de 2023 el Despacho ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se realizó mediante oficio del 9 de junio siguiente, que contiene el enlace para acceder al expediente digital.
De lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones de la actora y envió el vínculo del expediente digital a la Superintendencia Nacional de Salud previo a la interposición de esta tutela y, por tanto, la omisión alegada por la falta de respuesta es inexistente, de manera que la tutela en ese aspecto es inviable. Sobre el particular, esta Corte ha establecido que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14. Citada por esta Sala, entre otras, en STC4201-2023).
3. Ahora bien, como se indicó, en el oficio remitido el 9 de junio de 2023 a la Superintendencia Nacional de Salud se adjuntó el enlace para acceder al expediente digital, que contiene, en los archivos 012, 025, 026, 037, 045 y 120, las facturas en las que se sustentó el mandamiento de pago; sin que se observen peticiones posteriores de la actora orientadas a señalar que en la remisión no se incluyeron los referidos títulos ejecutivos, de manera que no se advierte la vulneración alegada.
4. De otro lado, en relación con lo pedido el 6 de septiembre de 2023, que se dice reiteró el 25 siguiente, en referencia a que se termine el proceso, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se remita el expediente al correo notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, como se advirtió en los antecedentes, en correo de la misma fecha el Juzgado le informó a la promotora que el expediente fue enviado a la Superintendencia Nacional de Salud y, por tanto, no estaba a su disposición para resolver sobre la terminación; asimismo, le indicó que las medidas cautelares se levantaron oportunamente y anexó el oficio del 9 de junio de 2023 que contiene el enlace de acceso al expediente.
Frente a esta respuesta, la tutelante no manifestó inconformidad alguna, las cuales, de existir, no pueden ser decididas por el Juez de tutela, por cuanto le está vedado arrogarse funciones o emitir pronunciamientos anticipados sobre algo que le corresponde resolver al funcionario competente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00291-01