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Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01351-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC127-2024
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01351-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Heliodoro Fierro Méndez en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se incurrió en causal de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. 1. El querellante, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, toda vez que, supuestamente, no ha brindado respuesta respecto de la solicitud que formuló, el 31 de octubre de 2023.
Advierte que su reclamación se encuentra circunscrita a que «expidiera copia, en caso de existir, del acto administrativo o resolución particular y concreto con el cual el señor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA entregó [a] la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá copia de las siguientes pruebas documentales, que oportunamente HELIODORO FIERRO MÉNDEZ entrego (sic) para que sirvieran como medios de prueba para permanecer en el cargo y si se incorporaron y valoraron: 1. Oficio 582-J12-HFM de 22 de julio 2023. 2. Oficio 592-J12-HFM de 10 de agosto 2023 3. Oficio 1309 de Dr. Manuel Alfonso Mora Zamudio de 11 de agosto 2023. 4. Oficio 1309 de Dr. Manuel Alfonso Mora Zamudio de 11 de agosto 2023 5. Certificados de antecedentes. 6. Hoja de vida (…) expida copia de la parte pertinente tanto de la grabación como del acta de la sesión de Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se decidió nombrar a Yuli Paola Burgos Garzón Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» (Negrilla en texto).
En ese sentido, pidió que se ordene a la presidencia de la corporación accionada que «de conformidad con la petición que le fue presentada, en concordancia con lo establecido en la Constitución y el artículo 14, numeral 1, de la Ley 1755 de 2015 entregue de forma inmediata la documentación y las certificaciones que le fueron pedidas y en la petición de 31 de octubre de 2023 y que no puede negarse a su entrega».
2. El a quo negó el amparo deprecado por haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «se tiene que por oficio 2528 de 22 de noviembre de 2023, la Presidencia en cita, dio respuesta a la solicitud del actor de 31 de octubre anterior».
3. El anterior fallo fue impugnado por el gestor argumentando que debe disponerse que la contestación sea «clara, precisa a lo que le fue pedido por el accionante y que se ciña en su respuesta a las reglas jurisprudenciales constitucionales de tutela».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar la omisión por parte de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el desarrollo de funciones de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, con ocasión de una petición formulada por el convocante, quien se desempeñaba como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que como ya se indicó en líneas anteriores se encuentra encaminada a que «expidiera copia, en caso de existir, del acto administrativo o resolución particular y concreto con el cual el señor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA entregó [a] la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá copia de las siguientes pruebas documentales, que oportunamente HELIODORO FIERRO MÉNDEZ entrego para que sirvieran como medios de prueba para permanecer en el cargo y si se incorporaron y valoraron: 1. Oficio 582-J12-HFM de 22 de julio 2023. 2. Oficio 592-J12-HFM de 10 de agosto 2023 3. Oficio 1309 de Dr. Manuel Alfonso Mora Zamudio de 11 de agosto 2023. 4. Oficio 1309 de Dr. Manuel Alfonso Mora Zamudio de 11 de agosto 2023 5. Certificados de antecedentes. 6. Hoja de vida (…) expida copia de la parte pertinente tanto de la grabación como del acta de la sesión de Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se decidió nombrar a Yuli Paola Burgos Garzón Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» (Negrilla en texto).
Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se resalta).
Así lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:
«al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.
En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo:
“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.
“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.
“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.»
Sin embargo, dada la calidad del extremo activo de esta acción, como ex Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta); y así, a partir de una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 333 de 2021, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para tramitar esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de esta ciudad.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1° sep., rad. 2021-01938-01, entre otros muchos).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de diciembre de 2023 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al a quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01351-01