STC1258-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01566-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC1258-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01566-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES

1. 1.  Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que desestimó una queja disciplinaria, para que, en su lugar, se dé impulso a esa actuación.

Como soporte de su pedimento precisó que promovió proceso disciplinario en contra del abogado Mario Enrique Correal Martínez, profesional que la amenazó y le exigió que le hiciera entrega de un apartamento el día 5 de diciembre de 2022 o de lo contrario iniciaría un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, aspecto que no corresponde con la ley y al que tampoco había lugar, toda vez el profesional del derecho es conocedor de la existencia de un proceso de rendición de cuentas y de un reivindicatorio respecto de dicho bien; sin embargo, la acción disciplinaria fue desestimada por la autoridad accionada, por considerarse que el abogado actuó por mandato de su clienta y con la información que ella le suministró.

A juicio de la actora, la actuación del abogado mencionado no puede justificarse con la labor que ejerce, habida cuenta que la extorsión desborda los límites del contrato de mandato; además, el señor Correal Martínez tenía el deber de actuar con lealtad y transparencia.

2. La Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable; además, estimó que hubo una adecuada valoración probatoria lo que condujo a concluir que el abogado referido no incurrió en falta disciplinaria.

4. 4.   La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la decisión que desestimó la queja disciplinaria es razonable.

Analizada la providencia objeto de censura encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho, por el contrario, luego de efectuar la valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario concluyó que la labor desplegada por el abogado respecto de quien se presentó una queja disciplinaria tuvo origen en la información suministrada por su representado, quien le comunicó que era el acreedor hipotecario de un bien en el que la aquí actora pretendía ejercer actos posesorios, afirmación que quedó respaldada con la existencia de los procesos en lo que ella adujo tal calidad. Al respecto la Comisión de Disciplina precisó:

esta corporación advierte que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ, por cuanto en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna.

En efecto, en cuanto a la acusación consistente en que, el letrado desplegó una vía de hecho al intentar realizar el desalojo de los ocupantes del bien inmueble conocido como apartamento 202 interior 3 y del garaje 47 del conjunto multifamiliar San Lorenzo PH ubicado carrera 68# 40ª -50 de esta ciudad sin ninguna autoridad, se puede observar preliminarmente en lo descrito por la quejosa, que la señora BLANCA DOLLY DUARTE CARO figuraba en papeles como propietaria del inmueble, pero ella GLORIA PATRICIA GÒMEZ ARIAS, se considera tener derecho real por la posesión de muchos años ejercida sobre el predio. Asimismo, esta magistrada pudo observar que, en el documental aportado con la queja, por medio del cual el togado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ, le solicita a la quejosa desalojar el inmueble, existe una relación de temas respecto de situaciones puntuales de este bien, donde se menciona que OLGA IRENE RUIZ HENAO adelantó un proceso ejecutivo contra BLANCA DOLLY DUARTE CARO, propietaria del inmueble, el cual culminó con el levantamiento de la medida de embargo; asimismo el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo PH, promovió un proceso de igual naturaleza contra la señora DUARTE CARO, que también terminó con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Estos trámites procesales fueron conocidos por los JUZGADOS 62,79 CIVIL MUNICIPAL y por el 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÒN. En desarrollo de estos, la quejosa OLGA PATRICIA GOMEZ ARIAS, no pudo demostrar actos de señor y dueño frente a ese inmueble, lo que condujo a que el JUZGADO 79 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ negara la oposición presentada por ella y la condenó, además, a pagar las costas procesales.

En el documento también se atisba que la aquí quejosa, ante el descontento de esa decisión, incoó una acción de tutela contra ese Juzgado (Setenta Y Nueve (79) Civil Municipal), la cual no prosperó, adicionalmente impugnó esa decisión de tutela correspondiente su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ- SALA CIVIL, corporación que confirmó la decisión del Ad Quo, el 21 de julio de 2.022.

En consecuencia, para esta Magistrada es indiscutible que muchas de las afirmaciones o argumentaciones que realizó el letrado de manera verbal y en el documento enviado a la quejosa, las obtuvo de informes que para el efecto le debió suministrar su cliente y/o la persona que buscó sus servicios, porque de no ser así, no se explica de qué manera tuvo conocimiento de estas situaciones procesales  que hasta ese momento solamente era conocidas por su representado, quien además ostentaba la calidad de acreedor hipotecario.

Si como se advierte, la labor defensoral que cualquier abogado hace en los distintos asuntos de conocimiento de las autoridades judiciales o incluso administrativas, lo es con fundamento en la información y elementos materiales de prueba que para el efecto suministran sus asistidos, colegas, compañeros de oficina, a la que desde luego debe ofrecer credibilidad por estar amparada en la máxima constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución Política de 1.991 y el hecho de que la relación  cliente-abogado se rige por el principio de confianza, no se puede  entonces, responsabilizarse al investigado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ por lo consignado en ese documento, que en todo caso se ajustó a la naturaleza de la acción que estaba pretendiendo iniciar- tramite especial de policía para desalojar a los ocupantes del mentado inmueble, máxime cuando en la información que se describe en ese escrito, le fue negado en dos instancia procesales, su solicitud de oposición como posesora del inmueble.

Ante este escenario, esta Magistratura razona que, aunque la quejosa considera que el acusado pudo haber desplegado un abuso de las vías del derecho con desconocimiento del deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al solicitarle desalojar el mencionado inmueble, todo indica que el abogado actúo, en nombre y representación del señor NORMAN JESUS SIABATO DUARTE, quien ostenta la calidad de acreedor hipotecario sobre el inmueble, le confirmó poder y la información correspondiente para iniciar estas actuaciones-desalojo.

Si es así, no puede de ninguna manera sostenerse que el letrado desconoció alguno de los deberes que rigen la profesión de la abogacía, pues la labor que realizó y para la que fue contratado, la ejecutó partiendo de la veracidad de los datos que se le entregaron, no existiendo tampoco evidencia alguna que apunte a señalar que abuso de las vías del Derecho para recuperar el bien inmueble que su cliente le encomendó.

Adviértase que aunque la gestora repudió que el abogado le hubiera solicitado el desalojo del inmueble, lo cierto es que la magistratura halló que su proceder correspondió con las acciones que pretendía iniciar, afirmación que no luce antojadiza si en cuenta se tiene que los medios suasorios dan cuenta que la aquí actora no tenía la titularidad del inmueble en disputa, sino que ha defendido su condición de poseedora. Luego, ante ese panorama, puede afirmarse que no fue acreditada la ocurrencia de alguna falta disciplinaria.

Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01566-01

   

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