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Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00391-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1259-2024
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00391-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Gabriel Ríos Silva instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00070.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la Ley», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO la decisión de segunda instancia proferida por el juzgado doce civil del circuito de Cali, de fecha 10 de julio de 2023», en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que en el proceso divisorio que adelantó contra José Hernández (q.e.p.d.) y Salomón Rocha (2018-00070-01), el Juzgado censurado revocó «lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, (…) y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive» porque la «nulidad» alegada por las herederas de José Hernández era «de aquellas insaneables, toda vez que no existía forma de purificarlas, pues el yerro provenía desde el mismo momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda contra el citado demandado José Hernández, persona que en ese momento ya había fallecido, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda» (10 jul. 2023).
Acusó al iudex del circuito de incurrir en «(i) defecto procesal, por exceso de ritual manifiesto, por cuanto actuó completamente alejado de las normas procesales aplicables y (ii) decisión sin motivación: por cuanto (…) profirió su decisión sin sustento argumentativo para inaplicar en el asunto el artículo 135 del CGP y los motivos para dictar la providencia no son los relevantes en el caso concreto».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
El Segundo Civil Municipal de Jamundí pidió su desvinculación porque «las pretensiones no corresponden al resorte de [ese] despacho judicial, ni puede endilgársele responsabilidad por acción u omisión frente a ellos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, tras advertir que «la argumentación esgrimida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien zanjó finalmente el asunto, luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho(…)».
2.- Apeló el gestor sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación del veredicto refutado, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali «resolvió revocar lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, (…) y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado (…) desde el auto admisorio» (10 jul. 2023) en el pleito n.° 2018-00070, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, memoró que la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso, se estructura «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)».
Destacó que en el caso concreto operaba dicha figura por cuanto «del registro de defunción (…) se acreditó no solo el deceso de JOSÉ HERNÁNDEZ, sino que además este hecho sucedió antes de haberse proferido el auto admisorio de la demanda e incluso la presentación de la misma» y, que, si bien «por regla general las causales de nulidad permiten su saneamiento de la manera como el artículo 136 del C. G. del P. lo dispone», en el sub lite «la nulidad [era] de carácter insaneable» porque «no existe forma de purificarla, pues el yerro proviene desde el mismo momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda contra el citado demandado (…) que en ese entonces ya había fallecido».
Finalmente, concluyó que «al haberse adelantado la demanda frente a una persona cuyo fallecimiento ocurrió antes de emitir el auto admisorio de la demanda, incluso su presentación (…), toda la actuación procesal surtida en cuanto a dicho señor se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones una persona que no existe, ya que al fallecer dejo de tener la calidad de persona natural y por ende perdió la capacidad de comparecer y ser parte en un proceso».
Luego, advirtió que, contrario a lo resuelto por el a quo, resultaba «improcedente la aplicación del artículo 68 del código general del proceso» en razón a que «el precepto hace alusión al evento en que estando el curso el proceso, sobreviene el deceso o la declaración de ausente o interdicción de un litigante, lo que daría lugar a que el proceso continuara con los sucesores de este (cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o el correspondiente curador)», sin embargo, dicha circunstancia «no se [daba] en el presente caso (…), dado que el fallecimiento del demandado José Hernández se dio el día 29 de septiembre de 1972, es decir, con mucha antelación a la presentación de la demanda (noviembre 16 de 2017)».
Agregó que «si bien es cierto el Art. 100 del Código General del proceso en su numeral 3º dispone que se debe proponer como excepción previa la “inexistencia del demandante o del demandado”, al tenor del canon 87 Ibídem «“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”» -Subrayado original-, empero «el auto admisorio de la demanda se encuentra dirigido en contra del señor JOSÉ HERNÁNDEZ, quien para la fecha ya se encontraba fallecido, es decir, que la acción judicial se encuentra dirigida a una persona inexistente para la fecha en la cual fue proferida».
Bajo ese raciocinio iteró que «la demanda debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del señor JOSÉ HERNÁNDEZ, las cuales, por disposición legal, están llamadas a intervenir en el proceso, debiendo ser citados y notificados tal como se dispone los artículos 291, 292 y 108 de la precitada norma, ello, a efectos de evitar el desconocimiento de las garantías consagradas constitucionalmente para la protección del debido proceso y el derecho de defesa que les asiste»,
Ergo, estimó que había lugar a «anular el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda» por dichas razones.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).
3.- Con base en lo expuesto, se acompañará el proveído replicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00391-01