STC1260-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00204-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1260-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00204-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Margarita Rosa Murcia Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el estrado Veinticuatro de Familia de Bogotá, los herederos de Luis Eduardo Murcia Domínguez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2020-00427.

ANTECEDENTES

1. 1.  Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aduce la promotora que promueve «demanda de Sucesión Intestada de [su] padre Luis Eduardo Murcia Domínguez (q.e.p.d.), radicada el 6 de octubre de 2020, la cual correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311002420200038800»; asimismo, destaca que Emma Esther Camargo, Alba María y Luz Ángela Murcia Camargo, de manera concomitante, «presentaron demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal y Herencia», que se tramita ante el estrado Catorce de Familia de esta ciudad (rad. 2020-00427).

A partir de lo anterior, indica que «con los dos procesos abiertos, [su] apoderada [l]e indicó que entraría legalmente (sic) el primero que quedara inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (…), [por lo que] interpuso nulidad al proceso 11001311001420200042700», la cual fue acogida; sin embargo, «en julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, consideró que el Juez no era el competente para resolver dicho asunto [y] revocó la decisión», por lo que el a quo «decidió continuar con el trámite, esto es, programando nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, [y dejó] de lado la solicitud del escrito de nulidad presentada».

3. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá «atender de plano el trámite al incidente de nulidad presentado desde el año 2021, enviando el escrito y sus anexos al competente para que resuelva dicha solicitud, ya que han pasado dos años sin que se tenga seguridad jurídica al respecto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La magistratura cuestionada remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.

2. La titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto a su cargo (rad. n° 2020-00388) y pidió «ser desvinculada de la presente acción, como quiera que lo pretendido en esta, no corresponde a actuaciones propias de esta funcionaria».

3. El despacho Catorce de Familia de esta ciudad informó que en el proceso rad. n° 2020-00427, «en fecha 18 de enero de 2024, se dictó auto en donde se le reitera que, en auto pasado (29 de septiembre de 2023 numeral 4º C6), se le dio respuesta al trámite dado al incidente de nulidad que echa de menos la aquí accionante».

4. La abogada Yady Moreno, mandataria de la aquí accionante en los procesos fustigados, se refirió al trámite allá adelantado y cuestionó «¿qué pasará con la solicitud de nulidad debidamente presentada y con el lleno de requisitos ajustados a la Ley? vigente y que pasados más de dos años no se ha resuelto».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en el proceso de sucesión del causante Luis Eduardo Murcia Domínguez (rad. n° 2020-00427), al «revocar el auto (…) de 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad» que, a su vez, había decretado «la nulidad del trámite, esto es, de la totalidad de las actuaciones adelantadas, desde la presentación de la demanda [y] remit[ió] las presentes diligencias por competencia, al Juzgado 24 de Familia de Bogotá».

Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra actuaciones del estrado de primera instancia encartado, el análisis de la Corte se circunscribirá a la referida decisión proferida por el ad quem, por cuanto fue la que definió el asunto cuestionado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Sobre el tema, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Solución al caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que concederá la protección solicitada por la parte actora, en la medida en que, con la expedición del proveído de 14 de julio de 2023, en el proceso de sucesión del causante Luis Eduardo Murcia Domínguez que promueve Luz Ángela Murcia Camargo (rad. n° 2020-00427), la colegiatura convocada incurrió en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos, conforme pasa a explicarse.

3.1. En efecto, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:

Enterada de que, de modo paralelo, al juicio de sucesión del de cujus Luis Eduardo Murcia Domínguez que adelanta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá (rad. 2020-00388), se tramita otro de igual naturaleza; Margarita Rosa Murcia Ramírez -aquí accionante- formuló «solicitud de nulidad de la demanda rad. [014-2020-00427]», arguyendo que «la demanda [por ella] presentada surtió primariamente la Inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, [por lo que] conforme a lo preceptuado en el Código General del Proceso, artículo 522 [había lugar a lo pedido]».

Surtido el trámite de rigor, el homólogo Catorce de Familia -receptor de la solicitud de nulidad-, emitió el auto de 5 de septiembre de 2022 decidiendo «decretar la nulidad del presente trámite, esto es, de la totalidad de las actuaciones aquí adelantadas, desde la presentación de la demanda la que se realizó el 6 de octubre de 2020 [e, igualmente], remitir las presentes diligencias por competencia, al Juzgado 24 de Familia de Bogotá»; lo anterior, tras establecer que «la sucesión (…) que se adelanta ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, se creó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el día 30 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la creación de la sucesión que aquí se adelanta, ya que la misma se registró el 10 de febrero de 2021» y, bajo ese entendido, «de conformidad con lo normado en el artículo 522 del Código General del Proceso, se ha de acceder a la petición realizada (…) por falta de competencia».

Inconforme, la parte demandante en el asunto criticado, interpuso recurso de apelación alegando, en lo fundamental, que «existe un error en la fecha de registro de personas emplazadas respecto del Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá; (…) [se] confunde el concepto de Registro Nacional de Personas Emplazadas con el concepto de Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión; (…) es el Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia, que además de haber sido notificado con anterioridad es el proceso que se encuentra en una etapa procesal más avanzada».

No obstante, mediante el proveído que ahora es reprochado, el ad quem decidió «revocar el auto apelado» y se limitó a ordenar que, «ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen»; ello, luego de mencionar el canon 522 enunciado y considerar lo siguiente:

«(…) Se trata, en el presente caso, de un conflicto especial de competencia, tal como fue planteado en la solicitud, entre dos Juzgados de Familia del mismo Distrito Judicial, el cual, como es lógico, debe ser dirimido por el respectivo superior funcional de aquellos (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, “Proceso Sucesoral”, T. I, 5ª ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2019, pág. 203 y ss.), pues los Jueces son de la misma categoría que, en el sub lite, es esta Sala (sic), de manera que es preciso revocar el auto apelado, pues la Juez a quo no tenía, ni tiene, competencia para resolver la colisión frente a su homóloga 24».

3.2. Ante este panorama, observa la Corte que la autoridad accionada, al desatar el remedio vertical a su cargo –en el que se restringió a concluir que «la Juez a quo no tenía, ni tiene, competencia para resolver la colisión frente a su homóloga 24»–, sin emitir órdenes adicionales para materializar su decisión; además de soslayar la garantía de tutela judicial efectiva, hizo una indebida interpretación de la norma adjetiva prevista por el legislador para atender lo que fue puesto bajo su conocimiento.

En efecto, al tenor del artículo 522 del Código General del Proceso:

«[c]uando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite».

Sobre el particular, esta Corporación, en Sala Unitaria de Decisión, tuvo oportunidad de precisar lo que a continuación se trascribe:

«(…) La anterior transcripción [-refiriéndose al canon ídem-] pone de presente el importante cambio sufrido por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagraba para eventos como el de ahora, un trámite distinto al introducido por el C.G.P.

En efecto, cuando de la pluralidad de procesos de sucesión de un mismo difunto se trataba, ello conllevaba a que cualquiera de los interesados le solicitara al Juez o Tribunal a quien le correspondía dirimir el conflicto, esto es, al superior jerárquico funcional común de las autoridades involucradas, que determinara la competencia, a condición, de que en ninguno de ellos hubiera sentencia ejecutoriada aprobatoria de la partición o de la adjudicación de bienes.

A diferencia, y sin perjuicio de la colisión que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre «abstención para seguir tramitando el proceso» (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulación descartó la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervención del superior jerárquico funcional común, en la determinación de la aptitud legal.

Ciertamente, en principio, la solución fue dejada en manos de los interesados en la sucesión, a quienes facultó para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

Para este propósito el solicitante debe presentar la prueba de su interés, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en éste y a él se le presenta la petición, deberá tramitar ésta como incidente, después de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes.

3.3.        Como puede verse, el actual Estatuto Procesal Civil sometió la solución relacionada con la pluralidad de sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, al régimen de las nulidades a partir de un referente objetivo, y por lo mismo, se repite, descartó la existencia de conflicto en este específico supuesto.

Este registro, por tanto, constituye un mecanismo dirigido a darle publicidad al trámite sucesoral, que según el parágrafo 2º del artículo 490, «deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura», Corporación a la cual, el parágrafo 1º ejusdem, le asignó la responsabilidad de llevar dicha inscripción». (AC8155-2017, 4 dic.).

3.3. Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario enmendar en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la gestora, y a fin de evitar la consolidación de las anomalías advertidas, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela, ya que con la determinación que adoptó el despacho judicial de segundo grado encartado, omitió, a partir de una errada interpretación de la norma, definir de fondo el asunto puesto a su consideración.

4.        Conclusión.

Conforme con ello, se concederá el amparo y, en tal virtud, se dejarán sin valor ni efecto el auto de segunda instancia de 14 de julio de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás decisiones que de allí se desprendan, para que esa autoridad expida nuevamente el pronunciamiento de su competencia, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisión dictada el 14 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de sucesión de la referencia (rad. nº 2020-00427), así como las demás actuaciones que de allí se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y profiera la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00204-00

   

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