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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01923-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1262-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01923-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Víctor Giraldo García, contra la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n° 2019-01060.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En compendio expuso, en lo que interesa para resolución del asunto, que dentro del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada seguido en su contra por su compañera sentimental Luisa Cano (n° 2019-01060), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales emitió sentencia absolutoria, la que apelada por la fiscalía, fue revocada el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo excepcional de protección, toda vez que, le fueron negados los beneficios y subrogados penales a la luz del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, sin que, a su juicio, el ad quem expusiera las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, motivación requerida según interpreta de los precedentes de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Solicita en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada:
Dejar sin efecto [el] numeral de la decisión que textualmente dice «(…) CUARTO: NO CONCEDER al señor Jorge Víctor Giraldo García la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, se ordena expedir la correspondiente boleta de detención para que el procesado sea trasladado al establecimiento penitenciario que designe el INPEC para descontar la pena impuesta, por cuanto se tiene conocimiento que en la actualidad se encuentra disfrutando de la prisión domiciliaria al interior de otra causa». Consecuentemente proceda a argumentar en debida forma y con acatamiento al precedente jurisprudencial reseñado, las razones de hecho y derecho por las cuales se hace, necesaria la imposición de una medida restrictiva de mi libertad, y no la simple cita normativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el amparo por considerar inexistente la vulneración invocada, habida cuenta que las determinaciones adoptadas tienen fundamento en normativa legal vigente, específicamente el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Relacionó que, el argumento del accionante sobre el precedente, expuesto en el escrito tuitivo:
Se refiere a la privación de la libertad mientras no exista una decisión de condena, esto es, entre el interregno correspondiente al sentido del fallo y la lectura de la decisión; escenario disímil al que se presentó en el particular, dado que fue hasta la expedición de la sentencia que se dispuso la privación de la libertad del señor Giraldo García y la negativa de cualquier beneficio o sustituto obedeció a una disposición legal que así lo determina.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento la misma ciudad informó que, la actuación de primera instancia al interior del sumario seguido en contra del actor se desarrolló respetando sus garantías constitucionales y legales.
3. José René Sánchez González, quien actuó como defensor de las víctimas en el proceso penal cuestionado, solicitó que la acción se desestime por improcedente, toda vez que el medio defensivo para oponerse a la providencia judicial criticada era la impugnación especial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el auxilio por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues, «al tratarse de una condena en segunda instancia, el demandante pudo instaurar el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte, (…) Recurrir la sentencia condenatoria por esa vía le habría permitido al actor discutir los errores que le atribuyó a la decisión judicial. Entonces, era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite, pero no lo hizo».
Adicionalmente, la decisión cuestionada es razonable, ya que el accionado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, uno de los delitos que conforme al artículo 68A de la Ley 599 de 2000 se establece una prohibición legal de aplicación directa y objetiva para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y cualquier otro beneficio judicial o administrativo.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo, adicionando que «estando dentro de términos el abogado contractual interpuso el recurso de doble conformidad y el mismo se está tramitando, como se desprende de la consulta de la página de la rama. (…) se trata de una impugnación especial».
CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.
2. Corresponde a la Corte esclarecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró las garantías constitucionales invocadas por el solicitante, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con la providencia condenatoria de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2023.
Sobre este punto, la Corte ha señalado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, STC128-2024).
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado que negó la protección reclamada, toda vez que, por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01923-01