STC2121-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00501-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2121-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00501-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Alexander Támara Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada «el envío del link para efectos de revisar el expediente de manera integra».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Leonardo Alexander Támara Gómez, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 5 de julio de 2018, en la que lo absolvió del punible de inasistencia alimentaria. Esta decisión fue objeto de apelación.

2.2. En fallo de 5 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad revocó parcialmente la decisión de primer grado, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta determinación fue recurrida en casación; y en fallo de 19 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal no la casó.

2.3. Indicó el accionante que el 15 de noviembre de 2023 se realizó la lectura de la sentencia que resolvía la casación impetrada; que el 17 de noviembre siguiente su abogado pidió el link del expediente a la secretaría; y que el posteriormente solicitó expresamente el audio de la audiencia de la lectura del referido fallo y el acta de la misma.

2.4. Señaló que a la fecha no se le había dado trámite a sus peticiones.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del presentre trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había conocido proceso contra el ahora accionante.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de lo acontecido y refirió que en atención a la solicitud allegada el 17 de noviembre de 2023 por el apoderado del accionante, con auto de 20 de noviembre del mismo año, dispuso remitir copia íntegra del expediente, por lo que al día siguiente la secretaría hizo lo propio; que al revisar los documentos compartidos, advirtió que no estaba completo el plenario, por lo que procedió a enviárselo el 21 de febrero de 2024; que como a la fecha ya se le dio cumplimiento cabal a lo requerido, solicitaba se denegara el resguardo por hecho superado; y que remitía copia de todas las actuaciones adelantadas.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la omisión denunciada no le era atribuible, en tanto no fue destinataria de dicha petición, ni tenía a su cargo el expediente físico, el que fue devuelto al juzgado de origen el 4 de diciembre de 2023; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

4. La Personería de Bogotá, así como el agente delegado ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, señalaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que dicho ente no cumplía funciones administrativas distintas a las que le imponía la Constitucion, la ley y los reglamentos; y que pedían su desvinculación de la tutela.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal querellada, remitió el expediente solicitado, así como las audiencias deprecadas.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00501-00

   

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