STC1783-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00014-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1783-2024

Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00014-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Mauricio Giraldo Montoya contra el Juzgado Octavo de Familia de esa localidad.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y plazo razonable–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. José Mauricio Giraldo Montoya presentó demanda en procura de la adjudicación de apoyos en favor de su progenitora, Marta Irma Montoya de Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín (rad. n.º 2022-00372), quien la admitió el 25 de agosto de 2022 y dispuso la valoración de los instrumentos necesarios, a través del Instituto de Capacitación Los Álamos.

2.2. Pero, ante la «imposibilidad de obtener información del lugar donde se encontraba [su] señora madre», acudió al estrado para comunicar la situación, por lo que, el 10 de abril de 2023, se requirió a la Nueva EPS para que aportara la historia clínica de aquella y ofició a las hermanas Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya para que indicaran el lugar de residencia de la madre común, entre otros.

2.3. No obstante, ante las distintas circunstancias que, en su criterio, podrían afectar el bienestar de la señora Montoya, envió memoriales al despacho a fin de que se adoptaran las medidas a que hubiere lugar. Puntualmente, el 19 de octubre de 2023, pidió iniciar un incidente, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden del 10 de abril, reclamo que reiteró el 31 de octubre y el 19 de noviembre de la misma anualidad.

2.4. De igual forma, el 10 de noviembre posterior solicitó la fijación de una cautela, consistente en prohibir la enajenación de varios bienes de la señora Montoya, en la que insistió con escritos de 27 del mismo mes y 11 de diciembre de 2023; sin que, a la fecha, se haya dado trámite a sus pedimentos.

3.  En consecuencia, pretende, en compendio, «se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a darle inicio al trámite de incidente a desacato a orden judicial en contra de Nora Luz y Angela María, ambas de apellidos, Giraldo Montoya, (…) y proferir providencia, resolviendo la solicitud de medida cautelar, formulada mediante escrito del día 10 de noviembre del 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 145 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres precisó que «según los hechos relatados en el escrito de tutela, las hijas de la presunta persona con discapacidad mayor de edad no facilitan la realización de la valoración de apoyos, lo que dificulta el acceso a la administración de justicia. Por ello es necesario que sea la Juez de la causa sea la que decida si abre o no el incidente por la renuencia de las partes a realizar la valoración de apoyos, y en evento que se requiera el apoyo sea el despacho después de practicar las pruebas quien decida si se requiere o no el apoyo y a quien se nombrar, y este no necesariamente tiene que ser el demandante tutelante. La solicitud de medidas cautelares también debe ser resulta de manera prioritaria no necesariamente concediéndola, también puede ser negando la misma, porque es el Juez, quien después de sopesar la solicitud, decide si es procedente o no la misma».

2. Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya indicaron que «el comportamiento de José Mauricio siempre ha tenido una motivación económica y ha estado orientado exclusivamente a heredar a mi madre en vida, así tenga que mentir sobre sus facultades cognitivas y sobre muchos otros aspectos; así tenga que insultar o referirse a otras personas de manera desobligante y descortés, como lo ha hecho con una comisionista, con un comprador y con nuestro apoderado».

También adujeron que «en un escrito que dirigí [Ángela María] a la juez Octava de Familia, con el fin de demostrar las verdaderas intenciones de José Mauricio y como no podía ni siquiera pensarse en designarlo como apoyo de mi madre, a pesar de que siempre he insistido en que no lo requiere; referí como era su comportamiento para con mi madre y aporte un audio donde se expresaba de mi padre en unos términos que no pueden ser propios de un hijo; escrito que considero no es necesario que transcriba para no ser reiterativa, pero que solicito a la sala de familia del H. Tribunal sea leído y tenido en cuenta como parte de esta respuesta. Igualmente anexo a este escrito dos exámenes médicos realizados a mi madre en los meses de noviembre y diciembre del año 2023 sobre sus facultades cognitivas y cuyos resultados solo me fueron entregados el día 10 de enero del 2024, procediendo al día siguiente, día de reinicio de actividades del juzgado 8 de familia, a hacerle entrega de los mismos vía correo electrónico».

3. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín relató las gestiones a su cargo y relievó que «mediante providencia que data del 18 de enero y surtiendo estados el día 19 siguiente, se emitió pronunciamiento no solo respecto al incidente que el accionante pretende alcanzar a través de esta acción constitucional, sino, además, lo concerniente a la solicitud y presentación de pruebas que de manera reiterativa el demandante eleva, sin consideración a la oportunidad procesal para su decreto y práctica. Finalmente culminando con lo relativo a medida de inscripción de demanda, que denominó innominada, y no fue de recibo. De manera que, en el decurso de este mecanismo excepcional fueron superadas las circunstancias que llevaron a su interposición, dado que, sobre cada uno de los reparos, se profirió actuación acorde al debido proceso, lo que no implicó conceder lo pedido, sino decidir conforme a los hechos en consonancia con el derecho».

4. El curador ad-litem expuso que «el juzgado ha impulsado el proceso en forma debida hasta el momento, por lo que no veo razón para acceder a lo peticionado por el accionante».

5. En memorial posterior, el accionante agregó que se enteró del proveído que el estrado de familia profirió en el curso de este amparo, pero «remit[ió] para esta acción, el escrito que contiene el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto calendado el día 22 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Ese auto resulta ser una providencia arbitraria y carente de fundamento jurídico y fue proferida con la intención de evadir esta acción constitucional. No se puede hablar de hecho superado, cuando la providencia judicial proferida, resulta contraria a la Constitución Política y la Ley y que además, desconoce la realidad fáctica del asunto, que se tramita en ese Juzgado».

Por ello, refirió que «si bien el objeto de esta acción constitucional, era que se pronunciara una providencia, resolviendo peticiones pendientes en el trámite objeto de esta acción constitucional, este ha sido aprovechado por la Juez Octava de Familia de Medellín para proferir unas decisiones contrarias al derecho y no puede, tenerse esa providencia como un hecho superado frente a la presente acción constitucional. Con esa conducta asumida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, se está dando oportunidad para que los derechos constitucionales fundamentales de la señora, Marta Irma Montoya de Giraldo, serán vulnerados por sus hijas, Angela María y Nora Luz, ambas de apellidos, Giraldo Montoya, porque están administrando y disponiendo los bienes de la citada señora, atendiendo su estado de discapacidad física y psíquica».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la vulneración alegada por el actor ha cesado, toda vez que las pretensiones planteadas en la acción de tutela frente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ya fueron satisfechas, por una acción propia y ejecutada por la autoridad judicial accionada, al haber resuelto las solicitudes que formuló el accionante, relativas a la iniciación de un incidente de incumplimiento y decreto de medidas cautelares innominadas, en el proceso tantas veces referido».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia, por cuanto no se emitió pronunciamiento sobre el escrito adicional que radicó, de modo que «(…) se resolvió desconocer[lo], porque el contenido suyo y sus peticiones, modificaban totalmente, el proyecto de fallo elaborado por su Despacho para conocimiento de sus demás Magistrados compañeros de Sala».

Así, pidió que «se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar sin efecto el auto calendado, el día 22 de enero del 2024 (…) y proceda a darle inicio al trámite de incidente a desacato a orden judicial en contra de Nora Luz y Angela María, ambas de apellidos, Giraldo Montoya».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Medellín vulneró las garantías fundamentales del accionante, en el proceso de adjudicación de apoyos en favor de Marta Irma Montoya de Giraldo (rad. n.º 2022-00372), por no haber resuelto en debida forma las solicitudes que aquel formuló, en procura de que se iniciara un incidente y se decretara una medida cautelar.

2.  De la subsidiariedad del amparo.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3.        Solución al caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará la desestimación del amparo promovido por José Mauricio Giraldo Montoya, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, nótese que, aun cuando inicialmente la salvaguarda se fincó en la falta de pronunciamiento de la autoridad de familia, frente a los memoriales que el gestor radicó, en procura del inicio de un incidente contra sus hermanas y el decreto de una medida cautelar para efectos de que se le impida a la protegida con esa causa enajenar algunos de sus bienes, antes de la expedición del fallo del tribunal a quo constitucional, el tutelante amplió los motivos de disenso frente a lo resuelto por el estrado, pues este denegó sus reclamaciones con auto de 22 de enero de 2024.

Por ello, le asiste razón al impugnante en cuanto endilga al colegiado de Medellín la omisión en el estudio integral de su reproche, pues este se adicionó de forma tempestiva, con lo que se garantizó su conocimiento por los intervinientes y, con ello, su derecho de defensa y contradicción.

No obstante, partiendo de esa circunstancia, también es claro que el reclamo resulta prematuro, por cuanto, tal como se anotó en el memorial de impugnación y de acuerdo con las piezas procesales del trámite de adjudicación de apoyos, el inconforme formuló recursos de «reposición y apelación» contra la citada determinación (archivo 37, cd. ppal.), defensas que no se han definido a la fecha, por lo que en ese escenario el cognoscente estudiará los argumentos en los que fincó la queja supralegal.

De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se itera, en el sub-exámine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).

3.2.  Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

4.        Conclusión.

Conforme con ello, se ratificará la desestimación de primer grado, pero por las razones que anteceden; ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00014-01

         

         

   

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