STC1785-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02405-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1785-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02405-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de diciembre de 2023 dentro de la acción de tutela promovida por Orfelina Botello de Balaguera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2018-00052.

ANTECEDENTES

1.        La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a saber la verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2.        Expuso en síntesis que, el 1º de febrero de 2018 elevó petición al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, solicitando que elaborara un nuevo concepto sobre las causas reales de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, ocurrida el 3 de mayo de 1999 en lo que quedó registrado como un accidente de tránsito, y que se explicara «la cinemática del momento del accidente, el cotejo genético familiar del occiso y precisión acerca de si su hijo se encontraba vivo antes del accidente de tránsito».

Posteriormente, por considerar que Medicina Legal no brindó una respuesta satisfactoria y de fondo a su petición, interpuso acción de tutela, a la cual fue vinculada la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios.

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, conoció la misma – radicado 2018-00052 – y profirió sentencia el 10 de abril de 2018 desestimando el amparo; sin embargo, en sede impugnación, con fallo del 18 de junio de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para en su lugar conceder la protección del «derecho fundamental a la verdad» y ordenó, de manera específica a la Fiscalía vinculada que, «solicite al laboratorio de física forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal con sede Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y la remita el expediente del proceso penal [2016-00135] para tal efecto. Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal».

No obstante, refirió que, el 17 de julio de 2023, presentó ante el juzgado de primer grado de la tutela, solicitud de trámite de cumplimiento, empero, el 15 de agosto de ese año, el juzgado mediante auto dispuso «cesar el trámite incidental y archivar la actuación». Luego, radicaría idéntica petición, pero ante el Tribunal Superior, pero este le contestó que «cualquier solicitud de cumplimiento del fallo o desacato debe ser presentado ante el juzgado de conocimiento».

Acudió a la presente salvaguarda en cuestionamiento de las anteriores determinaciones, especialmente, la que dispuso cesar el trámite de cumplimiento y ordenó su archivo. Insistió en que, el mandato de la sentencia de tutela rad. 2018-00052, no ha sido acatado, ya que las entidades accionadas no dieron respuestas claras y de fondo a los interrogantes que planteó sobre los hechos en que falleció su hijo.

Criticó que, el juzgado en el trámite de cumplimiento, haya considerado como un hecho superado la reclamación a partir de las contestaciones dadas por las autoridades requeridas, por lo que, alegó que, es «(…) otro caso más que queda impune; porque la Fiscalía General de la Nación allega carpeta incompleta del historial del accidente de tránsito […] donde perdió la vida la víctima Franklin Armando Balaguera Botello; por tal motivo [Medicina Legal] no puede realizar el estudio de física forense y cinemática del accidente; la reconstrucción analítica del accidente (…)».

3.        Por lo anterior, pretende que se ordene a los accionados «dar cumplimiento a la sentencia radicado [2018-00052] de fecha 18 de junio de 2018».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta informó que, el 17 de marzo de 2017, la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios profirió resolución inhibitoria por extinción de la acción penal (investigación 175.859), lo cual fue confirmado el 30 de mayo siguiente por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el 1º de marzo de 2022, la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta dictó una nueva resolución inhibitoria -también por prescripción-, confirmada el 30 de enero de 2023 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, encontrándose la investigación actualmente archivada.

2.        El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que, atendiendo el fallo de tutela en cuestión, el 6 de agosto de 2018 rindió informe pericial de física forense, indicando las razones por las cuales no era posible realizar el estudio de cinemática solicitado, lo que fue comunicado a la accionante el 3 de febrero de 2021 por parte de la Dirección Seccional Norte de Santander del Instituto (oficio n° 010-OJ-DRNO-2021). Por otra parte, comentó que desde 2016 la accionante ha presentado «12 derechos de petición que tratan sobre el mismo tema, así como ocho acciones de tutela».

3.        La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento del trámite surtido en la acción de tutela rad. 2018-00052 y memoró las consideraciones que plasmó en el fallo con el que concedió el resguardo en favor de la tutelante Botello de Balaguera. En cuanto al trámite de cumplimiento, precisó que, la actora había impetrado dicha solicitud en esa corporación, pero se le indicó que el mismo, así como el incidente de desacato le correspondía adelantarlo al juzgado de primera instancia, en este caso, el Treinta y Ocho Penal del Circuito, y lo remitió por competencia.

4.        La Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Norte de Santander contestó que no tenía ninguna relación con el presente trámite de tutela, por lo que remitió el asunto a la Fiscalía 9ª Especializada.

5.        El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá explicó que, el 17 de julio de 2023 Orfelina Botello radicó solicitud para que se requiera a las entidades accionadas a efectos de que acataran el fallo de tutela, «a través de auto de 26 siguiente se ordenó previo a darle curso al incidente de desacato, correr traslado de lo pedido a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento»; señaló que, en virtud de las respuestas de aquellas, el 15 de agosto «este juzgado decidió no continuar con el trámite incidental por la imposibilidad que surgió de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que la acción penal por el delito de homicidio culposo prescribió y que Medicina Legal, informó a la actora que no fue posible emitir un concepto forense relacionado con la cinemática del accidente. Por ende, se archivó la actuación, contra la cual la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto negativamente».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó el amparo en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía constitucional, porque, «(…) si la accionante pretende plantear -nuevamente- la discusión sobre el acatamiento de la sentencia de tutela de 18 de junio de 2018, tiene a su disposición el trámite de cumplimiento, mecanismo idóneo y eficaz para realizar esa verificación, el cual se encuentra a cargo del juez de tutela de primera instancia del proceso de tutela [20180005200], a saber, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá».

IMPUGNACIÓN

La presentó la quejosa, quien manifestó que el 30 de abril de 2019 promovió incidente de desacato, y, luego, el 17 de julio de 2023 el trámite de cumplimiento a fin de que se hiciera efectiva la orden de la sentencia de 18 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Recabó en que no hubo respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las accionadas, las cuales se contradijeron, pues la fiscalía manifestó que el expediente penal de la investigación sobre la muerte de su hijo se encuentra completo, mientras que Medicina Legal señala lo contrario, lo que le impide realizar a esta última el «examen cinemático del accidente».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al disponer cesar y ordenar el archivo del trámite de cumplimiento (auto de 15 de agosto de 2023) que la actora promovió para el acatamiento de la sentencia de tutela de 18 de junio de 2018 – rad. 2018-00052 – proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

2.         Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.

Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14).

Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

3.        Caso concreto.

Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores de la accionante por parte del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, aquí acusado, por cerrar el trámite incidental y archivar la actuación – con auto de 15 de agosto de 2023 –, respecto del efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de junio de 2018 que dictó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.

3.1.        En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo – 2018-00052 –, en el proveído recriminado, no obstante que dicha determinación careció de argumentación, luego, con ocasión del recurso de reposición que la interesada interpuso, en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2023, precisó:

«Para el presente caso, el 18 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo emitido por este despacho en primera instancia y tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante y dispuso “ordenar a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, Norte de Santander que, en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y remita el expediente completo al proceso penal nº [2016-00135] para tal efecto (…) Esta orden también es vinculante para le Instituto Nacional de Medicina Legal».

Así, tras reseñar el mandato tutelar cuyo cumplimiento se persigue, indicó:

«Respecto de la obligación exigible a la Fiscalía 5ª Seccional de Los Patios – Norte de Santander, autoridad a la que le fue reasignado el trámite de indagación del referido proceso, en cumplimiento a lo dispuesto por la citada corporación, remitió ante el laboratorio de Física Forense de la regional Nororiente del Instituto, los 2 cuadernos de 340 y 122 folios que conformaron la actuación y solicitó “Realizar el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el día 03 de mayo de 1999.

Mediante informe pericial No. DRNORIENTE-LFIF-0000045-2018, el Laboratorio de Física del Instituto emitió el respectivo concepto e informó al despacho fiscal que, “revisado el material de indagación remitido por la autoridad, fuera del informe pericial de necropsia de la víctima fatal de los hechos allí referenciada, no se remite la documentación necesaria que permita realizar el estudio reconstructivo del caso allí referenciado y dar respuesta a la solicitud de la autoridad, en relación a la cinemática del accidente (…) En el cuerpo del informe pericial, se expone el portafolio de servicio ofrecido por el Laboratorio de Física, y la documentación requerida para realizar cualquier tipo de estudio reconstructivo, que para el caso, no se aportaron dentro del material remitido, razón por la cual no es posible realizar el estudio reconstructivo del caso y dar respuesta a la solicitud de autoridad”».

De forma que, a partir de lo anterior, concluyó que,

«(…) independiente de las resultas del análisis forense, las entidades procedieron a acatar en estricto sentido la orden emitida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues el ente instructor remitió el expediente y solicitó al Instituto de Medicina Legal Regional Nororiente el estudio de cinemática reclamado por la accionante y en desarrollo de esa labor el Laboratorio de física – informe pericial nº drnoriente.lfif-0000045-2018.

En ese orden de ideas, resulta a todas luces improcedente continuar con los requerimientos de cumplimiento de una orden que ya fue atendida y en ese entendido no hay lugar a reponer la determinación censurada».

3.2.        Según lo visto, contrario a lo afirmado por la querellante, la determinación adoptada por el accionado no configura defecto alguno que constituya vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que, a partir de las contestaciones brindadas por las entidades accionadas, comprendió que se había satisfecho la orden de tutela, comoquiera que aquellas ofrecieron explicación válida sobre el porqué no resultaba posible la reconstrucción de los hechos luctuosos, en la forma y en los términos en que la accionante lo pretendía.

Así las cosas, tal decisión tuvo soporte en la interpretación de la parte resolutiva del veredicto constitucional en cuestión (18 de junio de 2018, rad. 2018-00052), la cual no se aprecia inconsulta o arbitraria, en todo caso, se reitera, distante de significar la transgresión de las prerrogativas denunciadas por la accionante.

Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato tutelar, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió cerrar y archivar la tramitación promovida – y el que resolvió el remedio horizontal formulado –, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que,

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la desestimación del amparo, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.

4.        Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02405-01

   

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