STC1786-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00001-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1786-2024

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Díaz Forero contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II, ambos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2021-00827.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y tranquilidad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Al respecto, reprocha que, al decidirse -en grado de consulta- el incidente por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar que su madre Rosa María Forero de Díaz instauró en su contra, el juzgado encartado «[analizó] un conjunto de pruebas que nunca fueron anexadas en la audiencia de decreto y practica de pruebas» y al afirmar que ejerce «violencia psicológica», desconoce que «en ningún momento [su] madre fue remitida (…) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que [lo ratifiquen]».

Por esa senda, aduce también que «nunca se tuvo en cuenta como prueba a [su] favor que nada de lo que decía el escrito que dio origen al incumpliendo (sic) de la medida de protección era falso y que además [su] madre nuca realizo o solito (sic) dicho incumpliendo como ella misma lo expresó de manera escrita y de forma presencial en la comisaria de familia Usaquén dos el 22 de noviembre de 2021, [siendo él] quien la acompañó a realizar, firmar y entregar personalmente, [por lo que] debió ser parte en esta decisión proferida por la juez 21 de familia».

Por lo demás, aduce que no hay lugar a ordenar su desalojo «con tanta irregularidad, (…) máxime cuando fu[e] pensionado por disminución de capacidad física, (…) no [tiene] otro lugar donde vivir (…) y no cuent[a] con los recursos necesarios para pagar un arriendo»; reproches que, en escrito posterior, extendió a la sanción pecuniaria impuesta.

3.  En consecuencia, pide «poder seguir viviendo acá» y se lo reconozca «como persona que presenta una discapacidad física».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La comisaria accionada se refirió a las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió su desvinculación, toda vez que «fue el Juzgado 21 de familia quien adoptó como medida adicional de protección, el desalojo del [aquí querellante]».

2.  La titular del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad precisó que «adoptó como medida para conjurar las agresiones ejercidas por el señor Wilson Díaz Forero contra su progenitora (…), la prevista en el numeral A del artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, consistente en el desalojo»; igualmente, subrayó las pruebas atendidas para adoptar su decisión, así como los comportamientos cuestionables por parte del querellante respecto a su progenitora en el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo y afirmó que «no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta el accionante le fueron conculcados».

3. La Personería de Bogotá y la Coordinación del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al considerar que «no es dable concluir que, en las determinaciones de 17 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2023, se incurrió en “defecto fáctico” y que la valoración probatoria realizada fue deficiente o antojadiza, pues, por un lado, la Comisaría decretó las pruebas correspondientes y corrió traslado de ellas a las partes, de modo que no es cierto que las mismas no se hubiesen aportado o practicado oportunamente o que el accionante no tuviera conocimiento de estas, pues don Wilson asistió a la audiencia de 17 de noviembre de 2020 (en la que se decretaron las pruebas) y su apoderado lo representó en la vista pública en que se recibió el testimonio de la señora Ángela Jackelyn Díaz Ricardo; por otra parte, (…) las autoridades demandadas realizaron el análisis que les correspondía hacer y, en el caso de la Juez 21, su decisión no solo se fundó en el registro fotográfico, sino que analizó las demás pruebas (…) [y si bien] puede estar en desacuerdo el actor, ello no basta para acceder a la concesión del amparo».

IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor arguyendo que «tiene como finalidad hacer notar las irregularidades en los procedimientos como por ejemplo los términos de audiencia para la imposición de sanciones», pues «se puede evidenciar que [los tutelados] omitieron el procedimiento establecido en la ley 575 del 2000 en su Art. 11», en tanto que «un año (1) después de la audiencia de práctica y decreto de pruebas, se adelantó una segunda audiencia por este presunto incumplimiento (…). en la cual se [l]e impuso la multa y posteriormente se le dio trámite ante el juez de familia. Se [l]e notifica y ratifica de estas dos sanciones casi con dos (2) años de posterioridad (…)».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho al decidir, en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanción impuesta al aquí querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició en su contra, así como adoptar una medida adicional de «desalojo».

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.   Del caso concreto.

Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que se respaldará la denegación del amparo, porque, ciertamente, la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.

3.1.        En efecto, revisada la determinación proferida por el despacho judicial endilgado el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió, en sede de consulta, «CONFIRMAR la providencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, donde impuso una sanción por el incumplimiento a la medida de protección a favor de la señora Rosa María Forero de Díaz y en contra del señor Wilson Díaz Forero, [e igualmente] adopta[r] [como] medida adicional de protección (…) el desalojo del señor Wilson Díaz Forero de la casa de habitación que comparte con la señora Rosa María Forero de Díaz»; se observa que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad-quem, resultó suficiente para concluir que debía avalarse la imposición de la sanción pecuniaria al querellado, así como adicionar otra orientada a su desalojo.

Nótese que, en principio, al reseñar el trámite surtido, la falladora enjuiciada puntualizó que «habiéndose citado en legal forma a las partes a la audiencia de que trata el art. 12 de la ley 294 de 1996 y en vigencia de su desarrollo, se decretaron y practicaron las pruebas por parte de la referida entidad administrativa y previa la valoración de las mismas, el día 17 de noviembre de 2021, se procedió a tomar decisión sobre el incumplimiento puesto a su consideración, resolviendo entre otras cosas (…) Imponer a Wilson Díaz Forero…, como sanción al incumplimiento, a su cargo, una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes…”» y que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, las diligencias le fueron remitidas para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

A partir de lo anterior, después de referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar, así como a las medidas de protección para evitarlas y las sanciones que el legislador ha previsto para aquellos agresores que las incumplan, la autoridad convocada destacó que «obra en el expediente como elemento material probatorio el siguiente: Ratificación de la denuncia; Descargos del accionado (…); Testimoniales: Ángela Jackelyn Díaz Ricardo (…), Edda Lucia Díaz (…); Documentales: Certificación emitida por la Subteniente Yuleidy Marcela Barrera Romero, Comandante del CAI de Lisboa (…) [y] el informe de la visita domiciliaria realizada el 27 de agosto de 2021 realizada por la doctora Flor Marina Castillo Bautista, Trabajadora Social de la comisaria de familia (…);  [y] Fotográficos».

Así, al analizar «el material probatorio en conjunto», dijo que «no cabe duda (…) que el señor Díaz Forero incumplió la medida de protección impuesta (…), cometiendo nuevos actos de violencia psicológica en contra de su progenitora en su lugar de residencia»; ello, porque «luego de revisar la denuncia y la ratificación de esta realizada por la señora Forero de Díaz, quien expresa que su hijo Wilson Díaz Forero no respeta la medida de protección y siguió por lo mismo, indica que no puede estar tranquila en su propia casa; que el accionado correteo a su nieto para matarlo, manifestó que vive encerrada en su pieza y expresa su deseo por estar con sus otros hijos y nietos sin temor alguno, [se hace] evidente la afectación emocional que presenta la adulta mayor por el comportamiento amenazante de su hijo y por el vacío que siente al no poder compartir tiempo de calidad con su familia en su lugar de habitación», más tratándose de «una adulta de más de ochenta años, [que] se debe propender por su protección tanto física como emocional, (…) por parte de los miembros de su familia».

Asimismo, relievó que el comportamiento agresivo del incidentado se ratifica «por el testimonio rendido (…) por Angela Jackelyne Diaz Forero quien es la cuidadora principal de la accionante, y relata que efectivamente el citado señor ha amenazado de muerte a su progenitora, han tenido que acudir al apoyo policial para poder ingresar a su lugar de residencia, así mismo expresa que bajan los tacos de la luz del apartamento de la señora Rosa María, que le cierran la puerta del baño con llave, que le dañan el encendedor de la estufa, lo que para el despacho es muy grave pues por la edad de la accionante puede poner en riesgo la vida de la adulta mayor»; resultando además acorde con las declaraciones de Edda Lucia Díaz Forero cuando manifestó «la preocupación que tiene el resto de la familia por el interés que presenta el accionado de quedarse solo con su progenitora, indica que si los demás hijos se acercan a la propiedad, el accionado los amenaza de muerte, que no permite el ingreso de nadie al inmueble (…) [y] que ha sido testigo de las mala palabras que utiliza el accionado en contra de su progenitora».

Contrario a ello, al evaluar lo narrado por el convocado en sus descargos, quien «niega haber cometido algún acto de violencia en contra de su progenitora, manifiesta que su hermana manipula a la accionante y que los hechos que dieron inicio a las presentes diligencias ya habían sido investigados por lo cual se le ha vulnerado el derecho al debido proceso», estimó la juez cognoscente que «si bien es cierto que el ente administrativo mediante acta de fecha 11 de junio de 2020 declaró no probados los hechos denunciados en esa oportunidad, también lo es que mediante acta de fecha 7 de septiembre de 2020 se le impuso medida de protección en su contra por nuevos hechos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados, probados y sancionados dentro del marco de la ley 294 de 1996 modificada por la ley 755 de 2000».

Y, en cuanto a que «la Comandante del CAI de Lisboa certifica que revisado el libro de población del CAI no se encontró anotaciones relacionadas con casos de policía acaecidos en la carrera 2ª No 127 B 69 en las fechas entre el 22 de octubre de 2020 y el 3 de noviembre de 2020», advirtió que, en todo caso, se aclaró que «que en la minuta de vigilancia no se realizan anotaciones de casos de policía; no obstante ello, los videos aportados dan cuenta de las múltiples oportunidades que la policía ha tenido que presentarse en la casa de la accionante debido a los conflictos entre las partes».

Bajo ese entendido, al evidenciar que la comisaría remitente «cumplió con todas las etapas procesales indicadas para el proceso sin que el accionado, a pesar de estar representado por apoderado, haya interpuesto los recursos dentro del término de ley y ante la autoridad competente», concluyó la falladora de instancia que «el señor Wilson Díaz Forero se encuentra incurso en flagrante violación a las normas constitucionales que protegen la familia; en este caso quien está llamado en primera instancia a proteger y respetar a la adulta mayor quien le dio la vida, es quien precisamente, ha creado un ambiente de zozobra e intranquilidad, pese a que se le ordenó abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales, psicológicas o emocionales en contra de su progenitora (…) sin mostrar voluntad de cambio, pues no allegó documento alguno que certifique haber realizado el tratamiento terapéutico [igualmente] ordenado», encontrando entonces cabida a confirmar la sanción impuesta.

Ahora, al determinar que quien depreca la protección es «una mujer, adulta mayor (más de 80 años), con delicado estado de salud y víctima de violencia intrafamiliar por parte de su hijo», estimó necesario ampliar las medidas de protección ordenando «el desalojo del señor WILSON DÍAZ FORERO de la residencia que comparte con la víctima», pues al evidenciar que el agresor «ha expresado en varias oportunidades su deseo de quitarle la vida a su progenitora (…) y a quienes la acompañan; a la hermana y sobrinos igualmente los ha amenazado de muerte, a la progenitora le lleva médicos que los miembros de la familia no tienen conocimiento quienes son, la novia del hijo y éste también la amenazan, además, le dañaron a la demandante el encendedor de la estufa lo que genera riesgo para su integridad», es aplicable lo previsto en el canon 5° de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008).

3.2. Como puede observarse de lo descrito, el juzgado de familia cuestionado valoró los medios de prueba debidamente recopilados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada y menos cuando lo definido está acorde con las potestades ultra y extra petita que consagra el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso en asuntos de familia, a cuyo tenor «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», como lo es en este caso.

Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Sobre el tema, se ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).

3.3. Con todo, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto presenta una discapacidad física-, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4. Precisión adicional.

Como al momento de impugnar, el quejoso redireccionó sus cuestionamientos para «hacer notar las irregulares en los procedimientos como por ejemplo los términos de audiencia para la imposición de sanciones», circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a-quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, no es dable hacer pronunciamiento al respecto en esta etapa.

En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:

«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).

5.        Conclusión.

Se ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia del juzgado accionado no constituye desafuero susceptible de corrección mediante esta vía excepcional; además, lo pretendido por el acá gestor es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón desarrollada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00001-01

         

         

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *