STC1789-2024

FEBRERO

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Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00015-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1789-2024

Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00015-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por «A» representante legal de «B», contra «C»; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al referido despacho judicial, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 0.

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1.  Actuando a través de apoderado, el solicitante reclama «en favor de la menor de edad B» la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado y amor de los niños, presuntamente vulnerados por los convocados.

2.        Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite se destacan los siguientes:

Aduce el promotor que al interior de la demanda de custodia, cuidados personales y reglamentación de visitas (rad. n° 0), que instauró a favor de su hija menor de edad «B» y en contra de «C», se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que «se acordó que la custodia de [su] hija (…) seguirá siendo compartida por ambos padres [e] igualmente se reguló visitas», determinándose, entre otros, que en ellas «estará un acompañante a escogencia de la señora «C» con la advertencia de que él o la acompañante no intervendrán en el desarrollo de las visitas (…)».

Sin embargo, dice que lo pactado «se [ha] visto afectad[o] ya que siempre estuvo presente la señora «C» (…) más no un tercero neutral» y lo cierto es que «desde septiembre del año 2022 hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no h[a] podido ver ni compartir con [su] hija, siendo arbitrariamente privado de la posibilidad de darle amor, afecto y acompañamiento (…)», aunado a que la accionada «[l]e dice en iteradas ocasiones vía correo electrónico que “la niña no me quiere ver” y solo tiene 5 años, (…), además [lo] tiene bloqueado de WhatsApp y de llamadas por lo que no [ha] podido comunicar[se]».

A partir de lo anterior, indica el gestor que ha procurado el adelantamiento de diferentes vías para zanjar esta situación y destaca que «actualmente cursa ante el Juzgado [tutelado], incidente por incumplimiento al régimen de visitas (…) radicado el día 21 de septiembre de 2023», no obstante, «los procesos judiciales tienen términos que se prolongan con el tiempo, incumpliendo e inobservando los principios legales de la ley 1098 de 2006, en especial la impostergabilidad de sus derechos, razón por la cual pide el amparo constitucional [para que se] proteja de manera inmediata y provisional, los derechos fundamentales de la niña».

3.        En consecuencia, pretende que se ordene «cumplir y permitir las visitas acordadas en conciliación judicial ante el Juzgado de Familia En favor de «B» (…)», y que «C» «se abstenga de ocultar y manipular a su hija menor de edad (…) para evitar el contacto con su progenitor».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. 1.  La titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas con radicado 0 e informó que «por medio del auto No. 1103 del 13 de diciembre último, se decretaron las pruebas y se señaló el 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m., para la práctica de las mismas», por lo que «no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante».

2. A través de apoderado, «C» se refirió a los hechos narrados en el libelo y subrayó que «las imputaciones que hace el demandante sobre las vistas a su hija [y] toda su información es inventada con el fin de perjudicar[la] (…), [pues] el hecho de que durante un año y cuatro meses no vio a la niña fue totalmente culpa de él porque no acudía a las citas ordenadas [y] pone en claro que la niña lloraba y no quería estar con su padre por los maltratados a que era sometida»; frente a la solicitud de incidente de desacato, señaló que «las pruebas más claras del comportamiento [reprochable] del [accionante] reposan en el expediente».

3. El Procurador II Judicial de Familia precisó que «la celeridad que tienen estos incidentes no se está cumpliendo por parte del despacho accionado, ya que un trámite que debería ser días o pocos meses se ha llevado casi 7 meses, más aun cuando lo que está en vilo son los derechos fundamentales de un[a] niña».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio, al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, pues «aun cuando el actor formuló incidente de incumplimiento al régimen de visitas plasmado en acta del 22 de noviembre de 2021, en el Juzgado de Familia, pretende que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a las conductas desplegadas por «C» y restablezca los derechos que considera han sido conculcados por la misma, cuando ello corresponde al juez de conocimiento»; igualmente, agregó que si bien «se aduce la mora judicial, lo cierto es que, hay que tener en cuenta la vacancia judicial (…), que cada progenitor presentó su versión de los hechos y que la juzgadora vinculada (…) eligió los medios probatorios, entre ellos, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen el estado de la investigación que se está adelantando en contra de la señora «C» (…) y [diferentes] testimonios (…), que considera pertinentes y necesarios practicar en la audiencia programada para el día 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m., para resolver el incidente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor alegando que el tribunal a-quo no tuvo en cuenta la protección especial de la que goza la menor de edad involucrada y que, aun cuando «de manera simultánea (…) presentó ante el Juzgado de Familia incidente por incumplimiento (…), [ese] medio judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales de la niña «B», no ha sido eficaz», por lo que solicita que «[se] estudie de fondo la problemática que atañe y menoscaba los derechos de la mentada menor de edad y no dedicar el esfuerzo en el estudio de la tutela sobre su aspecto meramente formal».

CONSIDERACIONES

1. 1.          Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia endilgado, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el extremo querellante en el trámite del incidente de incumplimiento al régimen de visitas (rad. n° 0), que promueve el aquí gestor en favor de la menor «B» y en contra de «C».

2.  De la subsidiariedad del amparo.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3.         Del caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la improcedencia del amparo, toda vez que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige esta clase de asuntos, como pasa a explicarse.

1. %1.1.  En efecto, el convocante pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene «cumplir y permitir las visitas acordadas en conciliación judicial ante el Juzgado de Familia en favor de la NNA «B» (…)».

2.2. De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues, tras abrir el incidente de incumplimiento al régimen de visitas que promueve el aquí gestor, precisamente, a fin de que «se le ordene a la señora «C», dar cumplimiento a las visitas acordadas en el acta de conciliación N° 171 del 22 de noviembre de 2021 y llevada a cabo en el juzgado de Familia», se observa que el siguiente 13 de diciembre, el estrado de familia encartado procedió al decreto de pruebas y, para su práctica, «señaló el día 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m.»; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).

3.3. Por lo demás, se precisa que tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que en el presente caso no está acreditada y que, contrario a ello, se desvirtúa si se tiene en cuenta que, enterado del referido proveído que, «para la práctica de las pruebas decretadas, [señaló] el día 18 de abril de 2024, a las 09:30 a.m.», el interesado ninguna manifestación realizó ante el juez de la causa, pese a las inconformidades que ahora expone alusivas a que ese trámite «no ha sido eficaz».

4.         Conclusión.

En atención a lo precisado en precedencia, se ratificará la declaración de improcedencia de la protección implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00015-01

         

         

   

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