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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00336-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1185-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00336-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Jhon Fernando Sierra Piedrahita instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05360609905720170816701.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, a la vida, libre desarrollo de la personalidad, información y a la contradicción», para que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí condenó al gestor a 32 meses de prisión, multa de 13.33 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (numeral 2° del artículo 251 del Código penal) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (25 may. 2021); fallo que el superior confirmó (10 sep.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que formuló el tutelante, a través de su defensor (AP2012-2023, 12 jul.).
Sostuvo el quejoso que, posteriormente, incoó “recurso de insistencia” contra la última providencia y, al revisar la plataforma de “Consulta de Procesos”, observó “con extrañeza que (…) al parecer” el Ministerio Público negó dicho pedimento, empero, “al día de hoy nadie me notificó de dicha decisión y de dicha actuación (…) por ningún medio idóneo como dice la norma, telegrama, correo certificado (…) o correo electrónico y el defensor público tampoco me informó (…) ni me dio traslado”, tal como lo preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.
Manifestó su desconcierto frente al desempeño laboral del “defensor público” que le asignaron, por cuanto al presentar la demanda “extraordinaria de casación (…) se ciñó a manifestar su inconformidad con lo decidido y sin dejar evidenciado los yerros de la sentencia atacada, mucho menos garantías fundamentales (…) tenía muchas dudas e inseguridades al respecto (…) se evidencia la falta de experiencia y de criterio para satisfacer los presupuestos de la Corte”, desliz que condujo a la improsperidad de ese mecanismo y, por tanto, a la trasgresión del “derecho a tener una buena defensa técnica”.
Agregó que las autoridades que surtieron la causa penal no valoraron debidamente las pruebas allegadas, en tanto, concluyeron que su progenitora no tenía capacidad de decidir, sin embargo, ello no es así porque si bien “la declararon interdicta judicial por discapacidad mental absoluta (…) en el año 2018, no quiere decir que haya perdido o se haya anulado su autonomía, su capacidad de decisión, su voluntad y su consentimiento, tampoco que haya perdido sus preferencias y gustos”, razón por la cual, el hecho de que él se hizo cargo de varios negocios jurídicos con bienes de ella, ese suceso no puede traducirse en la comisión de una conducta delictiva; aunado, a que, con la expedición de la Ley 1996 de 2019 “se eliminó la figura de la interdicción”, norma que, en su opinión, refuerza su inocencia.
Para corroborar la anterior afirmación, trajo a colación la audiencia presidida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, donde, con base en dictamen de un médico psiquiátrico, se determinó que su madre “sí estaba en la capacidad de tener autonomía, voluntad, capacidad de decisión (…) y tan fue así que de hecho la pusieron a escoger a cuál de sus hijos quería como su curador general y legítimo”.
También, que para el momento en que se celebraron los actos de venta (años 2012 y 2017), no existía la “declaratoria de interdicción”; resaltó la relación que tiene con su ascendiente “nos hemos amado y querido desde siempre, con una confianza y ayuda incondicional el uno para con el otro (…), donde abunda entre los dos las buenas intenciones (…), de mi mano ha estado que no le falte nada, le pago techo, alimentación, salud, EMI, funeraria y todos los gastos que le genera la enfermedad de Alzheimer que es de alto costo (…) ninguna de mis hermanas le ayuda a mi madre, ni económicamente (…) y le sacan el cuerpo para asistirla en su enfermedad (…) y casi nunca la visitan”.
Finalmente, dijo que él y ella son “dos personas con debilidad manifiesta por nuestras enfermedades terminales (…) y requieren protección especial del Estado”.
2.- La secretaría de la Sala de Casación Penal narró que, en efecto, frente al proveído que “inadmitió la demanda de casación” interpuesta por el precursor, “procedía mecanismo de insistencia” de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, luego de que el “defensor público” requirió el expediente para agotar dicho “recurso” a favor del querellante, el 28 de agosto de 2023 regresaron las diligencias con concepto desfavorable emitido por el Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal.
Asimismo, resaltó que el Ministerio Público comunicó al “abogado defensor” en “oficio P1DCP n° 079-2023” y, en atención a que Jhon Fernando no se encuentra privado de la libertad, esa Corporación no estaba obligada a remitirle copia.
El Despacho del Magistrado Sustanciador contó de forma sucinta lo ocurrido en esa sede.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó “la decisión de segunda instancia donde están plasmadas las razones de la ratificación de la sentencia condenatoria”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí indicó que, si bien “es clara la inconformidad del accionante, (…) ello no da lugar a que se use la acción constitucional de tutela como una instancia adicional ante decisiones que en algún momento le resultaron desfavorables. Debates sobre la credibilidad de un testigo, los complots que se pueden fraguar para perjudicar a un ciudadano o incluso la falta de imparcialidad se deben agotar en el proceso ordinario (…) y no ante el juez constitucional, máxime cuando en la etapa de juzgamiento se garantizaron los derechos al procesado”.
La Defensora del Pueblo Regional de Bogotá aseveró que “no ha conculcado los derechos invocados” y, por tanto, pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- En relación con los reproches de Jhon Fernando Sierra Piedrahita frente a la «condena penal» que se dictó en su contra, anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por constatarse una conducta negligente y disiente, en la medida que desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello es así, porque, no propuso adecuadamente el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín que ratificó la del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí que lo «condenó» como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad (numeral 2° del artículo 251 del Código penal), descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de estudiar de fondo la contienda sometida a su escrutinio (AP2012-2023, 12 jul.), tras señalar que «(…) los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada ni vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos».
Explicó, frente al cargo principal esbozado, esto es, la «nulidad por violación al debido proceso» que, si bien acudió al numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente, en síntesis, «abandonó por completo el desarrollo y sustentación metodológica de la causal».
Y, en lo concerniente al cargo subsidiario planteado «violación indirecta de la ley sustancial», aseveró:
(…) el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese yerro y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. De ese modo, trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras debe proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, el accionante desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desconcierto que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
2.- Ahora, respecto a la presunta indebida «notificación» del «concepto desfavorable» expedido por el Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal, en virtud del «recurso de insistencia» formulado por Jhon Fernando a través de su «defensor público» frente al proveído de 12 de julio de 2023 que «inadmitió el recurso extraordinario de casación» (AP2012), se advierte que, de los elementos de convicción sometidos al examen de esta Colegiatura, no se verificó la vulneración aludida.
Se hace tal aserción, porque el 28 de agosto del año pasado, el Ministerio Público notició el «concepto INS-PDI1PCP N° 79» al abogado que se le asignó, por medio de los canales electrónicos que reportó: heyassin@gmail.com; hyassin@defensoria.edu.co. Igualmente, de acuerdo a la respuesta brindada por la secretaría de la Sala Homóloga, al no estar el petente “privado de la libertad”, no era necesario adelantar esa gestión de manera personal.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la viabilidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, replicada en STC1035-2023).
3.- Por último, frente a lo expuesto por el impulsor, en el sentido que hubo negligencia de su «abogado de oficio» en la causa criminal confutada, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023).
4.- Ergo, el socorro instado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Jhon Fernando Sierra Piedrahita contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00336-00