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Radicación n.º 50001–22–13–000–2023–00254-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC1196-2024
Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00254-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Enrique Martínez Benítez, en las calidades de agente especial liquidador y representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., respectivamente, instauraron contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-40-03-002 2021-00358-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad» para que se ordenara:
i). «Amparar los derechos fundamentales (…) violados por los juzgados accionados, por la omisión de pronunciarse frente a los memoriales del 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2023, a través de los cuales se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela y se solicitó la inaplicación de una sanción de desacato con arresto que, hoy día, se mantiene vigente, solo por el silencio del despacho».
ii). «(…) dejar sin efectos jurídicos los autos sancionatorios del 23 de noviembre de 2023, sanción en primera instancia, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, e interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, sanción confirmada en grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio».
En compendio adujeron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio concedió el amparo que Leidy Johana Beltrán Díaz formuló contra Medimás E.P.S. y mandó a esta que «(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la señora LEIDY JOHANNA BELTRÁN DIAZ, correspondiente al periodo del 02 de febrero de 2021 al 13 de Mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, SE ADVIERTE a la accionada, que en caso de que se sigan expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante a favor de la accionante, estas deberán ser pagadas oportunamente hasta tanto se emita el concepto de REHABILITACIÓN FAVORABLE O DESFAVORABLE» (30 jul. 2021).
Luego, el 3 de mayo de 2022 y 3 de octubre de 2023, sancionó en desacato a Fredy Segura Rivera y Faruk Urrutia Jalilie como agentes liquidadores de Medimás E.P.S.; empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe revocó la última determinación (20 oct. 2023).
Precisaron que Miguel Ángel Humanez Rubio fue vinculado al trámite incidental por haber sido designado como «liquidador» (Res. 2023130000003079-6, 8 may. 2023) y en dicho nombramiento consta su dirección de correo electrónico; sin embargo, no fue enterado de las actuaciones del referido asunto.
Señalaron que en proveído de 23 de noviembre de 2023 el a quo, en «incidente de desacato», les impuso un (1) día de arresto y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta (30 nov.).
Indicaron que el 7 de diciembre siguiente terminaron de cancelar las incapacidades a Leidy Johana Beltrán Díaz; en la misma fecha y el día 11 siguiente, comunicaron al despacho municipal el cumplimiento de la sentencia, con el fin de obtener la inaplicación de las sanciones, no obstante, a la presentación del auxilio no se ha resuelto su petición.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder.
El Segundo Civil Municipal de esa capital arguyó que «(…) en relación a la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición de inaplicación de las sanciones ordenadas por este Juzgado en auto de 23 de noviembre del 2023, confirmado en grado de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 30 de noviembre siguiente; es preciso indicar que en la fecha se profirió decisión que resolvió sobre la misma, disponiéndose la suspensión de la sanción de arresto ordenada en contra de los ciudadanos Martínez Benítez y Humanez Rubio».
Leidy Johana Beltrán Díaz afirmó que no se configura un perjuicio irremediable por cuanto en auto de 18 de diciembre pasado se dispuso la suspensión de la orden de arresto contra los actores.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Villavicencio desestimó el auxilio, tras advertir, que «en proveído del 18 de diciembre de 2023 (…) la sede judicial accionada emitió un pronunciamiento con relación al requerimiento realizado por los gestores, puntualmente, con relación a la solicitud de inaplicación de la sanción emitida el 23 de noviembre de 2023 y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad. Entonces, es claro para esta Corporación que el hecho generador que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra superado o por lo menos se presentó su variación, pues la entidad accionada dio alcance, se itera, a la petición elevada por los quejosos el 7 y 14 de diciembre de 2023».
Ese desenlace fue opugnado por los promotores aduciendo, que «el a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad por indebida notificación que se puso de presente en los hechos 4, 5 y 6 del libelo constitucional (…) tampoco se refirió a la imposibilidad legal de cumplimiento que se advirtió dentro de aquel incidente, pues erradamente declaró improcedente la salvaguarda con el argumento más frágil de todos, esto es, el de haber acontecido un pronunciamiento por el juzgado fustigado que daba pie a la improcedencia de la salvaguarda. En efecto, el primer disenso se basa en el hecho de que, todo el trámite incidental reprochado, NUNCA fue notificado en debida forma al correo del Agente Especial Liquidador – aquí suscrito – Miguel Ángel Humanez Rubio, esto es: miguel.humanez.rubio@gmail.com dirección electrónica que está a la vista pública en la página web de cualquier buscador de internet o de la Superintendencia Nacional de Salud, por haberlo designado como liquidador de la entidad».
Pidieron, en consecuencia «dejar sin efecto todo el trámite del incidente de desacato, para que los despachos accionados se pronuncien sobre la nulidad por indebida notificación del agente especial liquidador y sobre la imposibilidad legal de cumplimiento alegado».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque la pretensión encaminada a que los estrados confutados se pronuncien «(…) frente a los memoriales del 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2023, a través de los cuales se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela y se solicitó la inaplicación de una sanción de desacato con arresto (…)», en el «incidente de desacato» 2021-00358, ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, los gestores requirieron «Inaplicar la sanción del 23 de noviembre de 2023, confirmada en auto del 30 de noviembre de 2023, por haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2021» (7 y 11 dic. 2023).
En curso esta senda tuitiva, aquel, en interlocutorio de 18 de diciembre de 2023, resolvió: i) «negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a Gustavo Enrique Martínez y a Miguel Ángel Humanez Rubio, (…) contenida en la providencia proferida por este Juzgado el 23 de noviembre de 2023, confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad en grado jurisdiccional de consulta a través de proveído adiado del 30 de diciembre de 2023», ii) «ordenar la suspensión de la sanción de arresto proferida en contra de Gustavo Enrique Martínez y Miguel Ángel Humanez Rubio, en sus calidades de apoderado judicial y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, respectivamente; por el término de 10 días, de acuerdo a lo aquí considerado», iii) «requerir a Gustavo Enrique Martínez y a Miguel Ángel Humanez Rubio, en sus calidades de apoderado judicial y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, respectivamente; para que en el término concedido en el numeral anterior, den cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 30 de julio del 2021 (…)».
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal el despacho convocado adelantó la tarea extrañada por los querellantes.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- En lo que concierne con las manifestaciones de los accionantes en el escrito de impugnación, en el sentido que «el a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad por indebida notificación que se puso de presente en los hechos 4, 5 y 6 del libelo constitucional» y, «(…) tampoco se refirió a la imposibilidad legal de cumplimiento que se advirtió dentro de aquel incidente», se observa que tales inquietudes no han sido puestas en conocimiento de los juzgadores implicados, para que sean éstos quienes definan si les asiste o no razón; ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así hayan obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
En esta medida, corresponde a los memorialistas comparecer previamente ante las autoridades respectivas a elevar los pedimentos que por esta senda exhiben y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no compartan, ya que no es viable ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 50001–22–13–000–2023–00254-01