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Radicación No. 76-111-22-13-001-2023-00194-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1241-2024
Radicación No. 76-111-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 22 de enero de 2024, en la acción de tutela que Benjamín Quitumbo Yatacue promovió contra, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Yotoco y la Inspección Municipal de Policía de Yotoco, trámite al que fueron citados Crystian Moreno Restrepo, Jhon Fernando Marín Salas, Michele Alexandra Salinas Acevedo y Griseida Tenorio Méndez y demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 6111-31-03-001-2020-00069-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que en el proceso ejecutivo promovido por Cristyan Moreno Restrepo contra de Jhon Fernando Marín Salas, «el JUZGADO 3CC de BUGA comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de YOTOCO a que lleve a cabo DILIGENCIA de DESALOJO de las personas que ocupan el predio, hoy BARILOCHE cuya ubicación esta descrita en la Escritura Pública N° 2250 en la que gozo de la calidad de SEÑOR y DUEÑO; y DUEÑO por lo gane por tiempo, más de 11 años».
Señaló que la Inspección Municipal de Policía de Yotoco pretendió llevar cabo la diligencia de desalojo el 15 de diciembre de 2023, sin darle la oportunidad de defender su posición en los términos del numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, y en esa misma fecha le concedió hasta el 17 de enero de 2024 para que efectuara la entrega material del bien, sin advertirle que puede oponerse y formular recursos.
Refirió que el Código General del Proceso, no faculta que a la Inspectora de Policía quien es una funcionaria administrativa y no judicial, para conceder un término para entrega del inmueble, ni para resolver frente a la entrega y oposición, tan solo respecto del desalojo (sic).
Manifestó oponerse a la diligencia, pues considera que es el poseedor material del bien, por lo que no puede ser perturbado en su posesión.
Sostuvo que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, el 1º de diciembre de 2023, promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio «Bariloche», a la que, a la fecha de presentación de la tutela, no se le había dado trámite.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«Que la ACCIONADA de manera inmediata SUSPENDA TODO DILIGENCIA concerniente a la ENTREGA o DESALOJO hasta tanto RESUELVA sobre la DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN que conoce ella misma, su despacho».
«Que un perito haga parte, de esta TUTELA, para que informe la operación aritmética que debió llevar a cabo el juzgado que REMATO el inmueble BARILOCHE (…)»,
«se ORDENE a JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO que ARGUMENTE con fundamento jurídico (articulo), que el AUTO N° 652 del 17 de agosto de 2023 que profirió a favor del Juzgado Promiscuo de Municipio de Yotoco para el encargo de solicitud de entrega del inmueble BARILOCHE, terminara en poder de la Inspectora de Policía de YOTOCO, con conocimiento e causa que ese AUTO en mención NO estaba dirigido a ella».
«se le ORDENE al Juzgado Promiscuo de YOTOCO que exponga las razones de DERECHO de NO proferir su despacho nuevo AUTO para SUBCOMISIONAR la Inspectora de Policía de YOTOCO, y ésta actué como tal AUTO N° 652 la legitimara para actuar saltado la Procedibilidad que debe llevarse a cabo y agotar la COMISIONADA». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, además de remitir el link de acceso al expediente 6111-31-03-001-2020-00069-00, informó que corresponde al proceso ejecutivo iniciado por Cristyan Moreno Restrepo contra Jhon Fernando Marín Salas, en el que se ordenó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 373-21760 denominado «Bariloche» antes «El Carmen», y registrada la medida, se llevó a cabo el secuestro del mencionado bien, por parte de la Inspección Municipal de Policía de Yotoco el 3 de diciembre de 2021, diligencia que fue atendida por Rogelio Tenorio Pau, quien no se opuso a la misma.
Señaló que, con posterioridad, se produjo el remate del mencionado bien en audiencia llevada a cabo el 29 de marzo de 2023, adjudicándose el bien a Michelle Alexandra Salinas Acevedo.
Indicó que como la entrega del bien no se realizó por el secuestre designado, ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco mediante auto N°652 de 17 de agosto de 2023, en el que advirtió que «la comisión se realiza para los efectos del art. 456 del CGP., y en ella no será admisible ninguna oposición, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil».
Por último, refirió que el accionante ha presentado diversas acciones de tutela que guardan identidad con la presente a acción constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, informó, que, para la entrega del bien, que es objeto de debate, se le comisionó a través del Despacho Comisorio 009 de agosto de 2023 y, de acuerdo con las facultades conferidas por el comitente, dispuso subcomisionar la diligencia, a la Inspección Municipal de Policía de Yotoco, mediante providencia N° 268 de 12 de septiembre de 2023, comisión que se remitió a la autoridad administrativa mencionada el 13 de septiembre de 2023.
Señaló que, en la mencionada comisión, se cometieron algunos errores que tuvieron que ser corregidos mediante auto N° 318 de 27 de octubre de 2023, que fue comunicado a la autoridad administrativa mediante el Despacho Comisorio N°014 de 30 de octubre de 2023.
De otra parte, indicó que ante ese Juzgado se han promovido otras acciones en relación con el inmueble denominado Bariloche, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 373-21760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga y que es objeto de la presente acción de tutela, entre ellas mencionó, que, Alexandra Salinas Acevedo, promovió contra Paul Sandoval Pino, demanda a la que le correspondió el radicado N° 76890-40-89-001-2023-00278-00, en la que se pretendía el pago de cánones respecto del referido bien, que fue rechazada, ante la falta de subsanación, mediante auto N° 331 de 3 de noviembre de 2023.
Igualmente, el 1º de diciembre de 2023 Benjamín Quitumbo Yatacue y Griseida Tenorio Méndez promovieron demanda contra Michelle Alexandra Salinas Acevedo, a la que le correspondió el radicado N° 76890-40-89-001-2023-00355-00 en la que pretenden la declaratoria de pertenencia sobre el predio referido, demanda fue inadmitida mediante auto N° 011 de 17 de enero de 2023.
Explicó que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Buga, se tramitó acción de tutela a la que le correspondió el radicado N°76111-31-87-002-2023-00035-00 donde también actúa como accionante el señor Benjamín Quitumbo Yatacue y a la que también fue vinculado ese Despacho Judicial.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de la vulneración de los derechos que se reclaman.
3. La Inspectora de Policía de Yotoco, informó, que dio cumplimiento a la medida provisional decretada y, en consecuencia, suspendió la diligencia de entrega subcomisionada por el Juzgado Promiscuo de Yotoco que se encontraba programada para el 18 de enero de 2024.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Buga, remitió el link de acceso al expediente 76111-31-87-002-2023-00035-00 que corresponde a la acción de tutela promovida por Benjamín Quitumbo Yatacue en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.
Señaló, que el accionante omite mencionar, que la declaración de posesión sobre el predio referido en precedencia, que se protocolizó mediante la escritura pública N° 2250 del 22 de julio de 2023 ante la Notaria 7 del Círculo de Cali, fue rechazada para su registro por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, al considerar que esadeclaratoria, solo aplica para predios urbanos y no para rurales.
Refirió, que el accionante insistió en la inscripción de la escritura referida a través de acción de tutela que le fue negada en ambas instancias, y que, además, el accionante, no es el propietario de los derechos de posesión sobre el predio, pues los vendió a Pastora Emilio Pino Betancourth mediante la escritura pública 2251 de 26 de julio de 2023.
Indicó que, el accionante ha presentado diversas acciones de tutela que guardan similitud con la presente, en las que siempre lo pretendido, es que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare que el accionante ha actuado con temeridad y que se apliquen las sanciones que correspondan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la presente acción es prematura, pues el debate planteado debe ser resuelto por el juez de la causa. Así mismo, dejó sin efecto la medida provisional decretada en auto de 16 de enero de 2016, que consistía en la suspensión de la diligencia de entrega, e indicó «no se puede verificar si al señor Benjamín Quitumbo Yatacue se le está vulnerando derecho fundamental, cuando en el asunto aún no se ha determinado de manera definitiva, si era atendible, procedente o no la oposición que dice va a realizar a la entrega del inmueble El Carmen hoy Bariloche. Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, y tras reiterar los argumentos del escrito de tutela, mencionó que no resultaba procedente, que el Juez se pronunciara en este amparo constitucional, respecto de una demanda, que aún no había sido admitida.
Señaló que el Tribunal al dejar sin efecto la medida cautelar inicialmente decretada, dejó expuestos a los poseedores de buena fe, burlando la demanda de pertenencia, y agregó que, de acuerdo con lo acontecido, lo que corresponde a la señora rematante, es iniciar un proceso reivindicatorio, porque él es el poseedor del inmueble por tiempo superior a once años, en consecuencia solicitó, revocar el fallo de tutela y mantener la medida provisional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Benjamín Quitumbo Yatacue, cuestiona el trámite y diligencias llevadas a cabo en el proceso ejecutivo 2020-00069 por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Yotoco y la Inspección Municipal de Policía de Yotoco.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2020-00069, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 En el proceso ejecutivo promovido por Cristyan Moreno Restrepo contra de Jhon Fernando Marín Salas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en providencia de 19 de enero de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las tres letras de cambio aportadas como base para la ejecución.
3.2 Mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, realizar el avaluó y remate de los bienes rematados, practicar la liquidación del crédito y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 373-21760, conocido como «El Carmen», hoy «Bariloche».
3.3 La Inspección Municipal de Policía de Yotoco, llevó a cabo la diligencia de secuestro el 3 de diciembre de 2021. En la mencionada diligencia, no se formuló oposición alguna.
3.4 En providencia de 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dispuso «TÉNGASE en firme, para todos los efectos del presente trámite judicial, el avalúo catastral presentado por la parte demandante, el cual arrojo el valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($221’478.000,oo)». Contra esta decisión, no se interpuso ningún recurso.
3.5 El 29 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la diligencia de remate y dispuso «Se le adjudica el bien identificado con la matricula inmobiliaria Nº 373-31760 a la señora MICHELLE ALEXANDRA SALINAS ACEVEDO». Decisión que tampoco fue recurrida.
3.6 En providencia de 18 de abril de 2023, decidió, «APROBAR la diligencia de remate llevada a cabo el día Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), respecto de un lote de terreno denominado EL CARMEN hoy BARILOCHE, ubicado en la vereda Calimita del municipio de Yotoco -Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 373-21760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad».
3.7 El 17 de agosto de 2023, ordenó comisionar para la entrega del predio antes referido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco. Para tal fin el 30 de agosto de 2023, libró el despacho comisorio respectivo.
3.8 En auto de 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, decidió subcomisionar la entrega del bien a la Inspección Municipal de Policía de Yotoco. Para tal fin el 12 de agosto de 2023, libró el oficio correspondiente.
3.9 Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, corrigió algunos errores cometidos en la providencia de 12 de septiembre de 2023, por lo que ordenó realizar nuevamente el despacho comisorio, orden que cumplió en la misma fecha.
3.10 En escrito allegado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 12 de octubre de 2023, el señor Benjamín Quitumbo Yatacue, aquí accionante, solicitó suspender la diligencia de entrega.
3.11 Frente al referido memorial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en auto de 19 de octubre de 2023, dispuso, «obra memorial allegado vía correo electrónico por el señor BEJAMÍN QUITUMBO YATACUE, mismo al que no se le dará tramite alguno, por cuanto carece de derecho de postulación, es decir, para actuar en esta instancia debe hacerlo a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 Numeral 2º del Decreto 196 de 1971».
3.12 La demanda promovida por el accionante y a la que le correspondió el radicado N° 76890-40-89-001-2023-00355-00 fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante providencia de 17 de enero de 2024, y, una vez subsanada, fue admitida, el 31 de enero de 2023.
4. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, la providencia recurrida habrá de confirmarse de acuerdo con los argumentos que pasan a mencionarse.
4.1 En cuanto a la temeridad alegada, debe decirse que la misma no se configura frente a las acciones de tutela radicadas bajo los números 761112213003-2023-00159-0o, 76111-31-87-002-2023-00035-00 y 76111-22-13-000-2023-00132-01 pues, aunque coinciden en algunos hechos, pretensiones o partes, lo cierto, es que no guardan plena identidad con los hechos aquí alegados.
4.2 En lo que tiene que ver, con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, «suspenda la diligencia de entrega o desalojo hasta tanto resuelva sobre la demanda de prescripción que conoce ella misma» en la revisión de los expedientes remitidos, se advierte que, como quedó indicado, ese Juzgado admitió la demanda formulada, pero no se encontró, ninguna petición con el mismo objeto que se pretende en esta acción de tutela, por lo que en ese sentido la tutela resulta prematura, porque esa determinación, debe ser adoptada por el juez de conocimiento del proceso previa solicitud del aquí accionante.
Igual situación ocurre en relación con la supuesta oposición que pretende formular el aquí accionante frente a la entrega del inmueble, pues tan solo una vez se realice la diligencia podrá formularse y resolverse en los términos establecidos en la ley.
Por lo anterior, no se configura la presunta vulneración de los derechos que alegada.
En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)».
4.3 De otra parte, en lo que atañe a que «se estudié nuevamente el valor por el que fue rematado el inmueble», debe decirse, que las providencias que fijaron el avalúo del bien, así como la que aprobó el remate, no fueron objeto de cuestionamiento por el aquí accionante en el curso del proceso, razón por la cual, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
4.4 Frente a los cuestionamientos del accionante, frente a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga de comisionar la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, y la de este último, de subcomisionar dicha diligencia a la Inspección Municipal de Policía de Yotoco, también debe decirse que no fueron cuestionadas por el aquí accionante en el curso del proceso.
En resumen, las decisiones que pretende cuestionar el accionante por esta especial vía, no han sido puestas en consideración de las autoridades accionadas a través de los mecanismos procesales correspondientes, por lo que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto de la subsidiariedad de este amparo.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Por último, considera esta Sala procedente aclararle al accionante, que, como de manera sostenida se ha determinado por esta Corte, que no es la tutela el mecanismo idóneo para suspender o interrumpir una diligencia de entrega, pues dicha actuación, se realiza en cumplimiento de la orden legítima de un Juez al interior de un proceso por lo que debe ser allí donde se debe cuestionar tal decisión.
Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», pues dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 76-111-22-13-001-2023-00194-01