STC896-2024

FEBRERO

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Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00470-01.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC896-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00470-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Offir Gallego de Jaramillo, obrando como agente oficiosa de su hijo, Jhonson Modesto Rojas Gallego contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de sucesión de radicado 2009-00746-00 «como en los demás que sea parte o interviniente Jhonson Modesto Rojas».

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor -a través agente oficioso- reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2.1. Por su parte, Sandra Leonor Rojas Gallego –a través de apoderado- mediante memoriales radicados –el 25 de junio de y 11 de julio de 2023-, solicitó que «se levante la suspensión decretada sobre el proceso, a causa de sentencia proferida en otro juzgado de nulidad de un registro civil de nacimiento». Solicitud que fue atendida -con providencia del 25 de agosto de 2023- en el sentido de ordenar la entrega «al alimentario […] la suma de […] $7.500.000». También negó el levantamiento de la suspensión deprecada «debido a que no se dan las condiciones de los artículos 161 y 163» del CGP.

2.2. El promotor –a través de su agente oficiosa- censuró que en virtud de «la suspensión» del juicio de sucesión por cuenta de la sentencia dictada en el proceso de filiación adelantado frente a Sandra Leonor, apelado hace más de un año «no [le] siguieron entregando las cuotas alimentarias de [pese a] que es incapaz y enfermo…de escasos recursos económicos para sufragar los altos gastos que genera».

3. Solicitó que se ordene al juzgado cuestionado «levantar la suspensión del proceso y hacer[le] entrega de los títulos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias de…JHONSON dentro de las 48 horas siguientes al fallo que concede la protección pedida».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El despacho querellado informó que, si bien se decretó la suspensión del proceso, también lo es que se ordenó el pago de alimentos a favor de Rojas Gallego, mediante proveído -del 5 de septiembre de 2022-, contra el cual no se interpuso recurso. Manifestó que «pese a la suspensión del proceso, se ha autorizado en diversas oportunidades el pago de depósitos judiciales con la intención de cubrir la cuota alimentaria de Jhonson Modesto». Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali dio cuenta sobre lo surtido en la causa de filiación extramatrimonial, donde fue reconocida la paternidad de Jhonson y Sandra Rojas Gallego y solicitó su desvinculación, tras considerar que «no se ha violado derecho constitucional alguno».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se inadvirtió el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, las determinaciones proferidas el 5 de septiembre de 2022 -que decretó la suspensión de la causa-, 25 de agosto de 2023 -que atendió algunas solicitudes, 25 de junio y 11 de julio de 2023- «que dispuso que no se levantara la suspensión del proceso» no se cuestionaron por medio de recurso alguno. En cuanto a «la supuesta afectación con ocasión de que supuestamente […] no le (…) siguieron entregando las cuotas alimentarias. Se encuentra contraria a la realidad procesal evidenciada con la simple oteada de las providencias en comento y demás piezas que integran el libelo examinado», por lo que «fulgura palpable el fenómeno denominado inexistencia fáctica».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante señaló que «APELO LA DECISIÓN».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, escrutado el material probatorio, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.  Se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído cuestionado que autorizó el pago de alimentos a favor del tutelante fue proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira –el 5 de septiembre de 2022 y la presente tutela se instauró el -7 de noviembre de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

2. Ahora bien, con relación a los cuestionamientos relativos a que no se han entregado las cuotas alimentarias a Jhonson Rojas Gallego, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Ello pues, analizados los documentos arrimados al expediente de la causa, se observa que el estrado accionado –con providencia del 5 de septiembre de 2022- autorizó «el pago de alimentos a favor del [tutelante]». Sumado a que, como consecuencia de algunas solicitudes -con auto del 25 de agosto de 2023- el juzgado resolvió «que se haga entrega al alimentario a través de su representante legal de…la suma…de…($7.500.000) … en virtud a que si bien se está adelantado un trámite de nulidad de registros civiles entre ellos…la obligación está causada y … mientras no cese la obligación alimentaria, el alimentario debe recibir dicha pensión, necesaria para su manutención y subsistencia».

2.1. Dicha disposición fue cumplida por el juzgado accionado con la orden de pago proferida -el 19 de septiembre de 2023- a nombre de la aquí agente oficiosa. Por lo tanto, era carga de los tutelantes cobrar los montos allí señalados en el Banco Agrario de Colombia. Situación que acaeció en curso del trámite constitucional según lo informado por la agente oficiosa. Así las cosas, se evidencia que es inexistente la omisión alegada, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada –antes de la interposición del amparo-, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00470-01.

   

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